CIRCULAR
BANCOS N° 2.647
FINANCIERAS N° -o-
Santiago, 29 de octubre de 1991
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 8-11.
BOLETAS DE GARANTIA. COMPLEMENTA Y MODIFICA INSTRUCCIONES.
Las instrucciones contenidas en el N° 2 del Capítulo 8-11 en actual vigencia, que trata de las Boletas de Garantía, establecen que los bancos sólo pueden emitirlas para caucionar obligaciones de hacer, con excepción de aquellas requeridas por organismos del sector público, las que pueden ser emitidas para garantizar obligaciones que representen la entrega diferida de una suma de dinero.
Ocurre con alguna frecuencia, principalmente en contratos celebrados para la ejecución de obras, que se exija la entrega de boletas de garantía para caucionar los anticipos de dinero que se hagan a la firma contratista.
Tal como lo expresara esta Superintendencia en Carta Circular de fecha 28 de octubre de 1965, el anticipo de dinero, en el caso señalado en el párrafo precedente, no desvirtúa la naturaleza de la obligación principal, cual es la de ejecutar una obra, sino por el contrario, es un acto celebrado entre las partes contratantes que tiene como fin último el cumplimiento de dicha obligación.
Con el propósito de incorporar lo anteriormente expresado a las instrucciones refundidas sobre emisión de boletas de garantía, se sustituye el primer párrafo del N° 2 del Capítulo 8-11 de la Recopilación Actualizada de Normas por el siguiente:
"Las empresas bancarias sólo pueden emitir boletas de garantía para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de hacer, esto es, para caucionar obligaciones que no sean de crédito de dinero. Dentro de este concepto, se comprenden también las que tengan por objeto garantizar la devolución de los anticipos recibidos a cuenta del pago de una obligación de hacer. Las que se requieran a favor de organismos del sector público, se sujetarán a lo señalado en el N° 3 de este Capítulo.".
En consecuencia, se remplaza la hoja 2a del Capítulo 8-11 antes mencionado por la que se adjunta a esta Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 8-11
Pág. 2a
Para ese efecto deberá utilizarse únicamente la forma "El Banco ............... pagará a (nombre del beneficiario)", atendido que, sobre la base de lo preceptuado por el artículo 1°de la Ley N° 18.552, de 20 de septiembre de 1986 relativo al tratamiento a los títulos de crédito, se podría considerar que el documento no es nominativo si se utilizan cláusulas tales como "a favor" o "a la orden".
Por otra parte, como la Ley N° 18.092 sobre letras de cambio y pagaré, en su artículo 18, permite el endoso aun cuando el documento no esté a la orden, conviene agregar en las boletas de garantía el término "NO ENDOSABLE", que el mismo artículo establece para que sea aplicable la transferencia conforme a los preceptos que rigen los créditos nominativos, permitiendo sin embargo el endoso en comisión de cobranza, todo lo cual se aviene con la naturaleza jurídica de este especial documento.
c) Forma de pago.
Las boletas de garantía pueden ser pagaderas a la vista o a plazo, debiendo ser cobradas por el beneficiario dentro de su plazo de vigencia.
d) Moneda y reajustabilidad.
Las boletas pueden emitirse en moneda chilena, con o sin cláusula de reajustabilidad, en moneda extranjera o expresadas en moneda extranjera pagaderas en moneda chilena.
2.- Fines para los cuales pueden, emitirse boletas de garantía.
Las empresas bancarias sólo pueden emitir boletas de garantía para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de hacer, esto es, para caucionar obligaciones que no sean de crédito de dinero. Dentro de este concepto se comprenden también, las que tengan por objeto garantizar la devolución de los anticipos recibidos a cuenta del pago de una obligación de hacer. Las que se requieran a favor de organismos del sector público, se sujetarán a lo señalado en el N° 3 de este Capítulo.