CIRCULAR
BANCOS    N° 2.649
FINANCIERAS N°  -o-
Santiago, 8 de noviembre de 1991
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULOS 8-19, 12-3, 13-15, 13-27, 14-1 Y
14-8.

FINANCIAMIENTOS A BANCOS Y OTRAS PERSONAS DEL EXTERIOR. CARTAS DE CREDITO PARA EXPORTACIONES Y DESCUENTO DE DOCUMENTOS. IMPARTE Y MODIFICA INSTRUCCIONES.
El Consejo del Banco Central de Chile, por acuerdo N° 160-11-910926, facultó a los bancos para otorgar créditos a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, que tengan como único objeto financiar operaciones de exportación hacia Chile o de importación procedentes de este país, los que se podrán pactar a un plazo máximo de 180 días.

Sobre la base de lo establecido en ese acuerdo, esta Superintendencia ha resuelto impartir instrucciones acerca de la materia en lo que se refiere a las modalidades que pueden adoptar aquellos créditos, a su tratamiento contable, a los antecedentes de los deudores y a los límites que los afectan.

Para el efecto se sustituye el actual Capítulo 13-27 "DESCUENTO DE DOCUMENTOS EMITIDOS SOBRE LA BASE DE INSTRUMENTOS ORIGINADOS EN OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR ENTRE PAISES ALADI", por el nuevo Capítulo 13-27 "FINANCIAMIENTOS A BANCOS Y A OTRAS PERSONAS DEL EXTERIOR", que se adjunta a esta Circular. En el nuevo Capítulo se han agregado las instrucciones relativas a créditos que se otorguen a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior con el objeto de financiar operaciones de comercio exterior realizadas con Chile, manteniéndose sin variaciones, en título separado, las normas para el descuento de documentos emitidos sobre la base de instrumentos originados en operaciones de comercio exterior entre países de ALADI.

Junto con lo anterior, se efectúan las siguientes modificaciones complementarias a la Recopilación Actualizada de Normas:

A) Se sustituye la letra b) del N° 5 del título V del Capítulo 8-19, por la siguiente:

"b) Las adquisiciones o descuentos de documentos en moneda extranjera correspondientes a créditos otorgados a personas residentes en el exterior para financiar operaciones de comercio exterior con Chile, como asimismo los documentos en moneda extranjera emitidos sobre la base de otros documentos reembolsables con cargo a Convenios de Pagos y Créditos Recíprocos entre Bancos Centrales de países miembros de ALADI, tratados en el Capítulo 13-27 de esta Recopilación, deberán registrarse de la forma que se establece en dicho Capítulo.".

B) Se agrega la siguiente letra f) en el N° 2 del Título I del Capítulo 12-3:

"f) Créditos otorgados a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, que tengan por objeto pagar a exportadores chilenos el precio de mercaderías importadas desde Chile, de conformidad con lo dispuesto en el N° 1 del Título I del Capítulo 13-27 de esta Recopilación.".

C) Se agrega en el N° 2 del Capítulo 13-15, la siguiente letra:

"g) Otorgar créditos a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, con el único objeto de financiar importaciones procedentes de Chile o exportaciones destinadas a este país.".

D) En el último párrafo de la letra b) del numeral 3.1.5 del Capítulo 14-1, entre la palabra "diferido" y el punto final que le sigue, se intercala la expresión ",en los casos que proceda".

E) Se agrega el siguiente numeral 3.1.5 al Capítulo 14-1 antes mencionado, pasando los actuales numerales 3.1.5 y 3.1.6 a ser 3.1.6 y 3-1.7, respectivamente:

"3-1.5. Financiamiento de cartas de crédito con pago diferido.

Debe: - "Avances otorgados al exterior-Exportaciones ALADI", de la partida 1130 ó 1225, cuando se trate de cartas de crédito cuyo rembolso deba efectuarse por intermedio de un Convenio de Pagos y Créditos Recíproco, en las cuales el banco confirmador se hubiere comprometido ante el banco emisor a financiar la operación por un plazo determinado a partir de la fecha de pago al beneficiario contemplado en la carta de crédito, o bien,
- "Avances otorgados al exterior-exportaciones otros países", de la partida 1130 ó 1225, en caso que se trate de otras cartas de crédito financiadas por el banco confirmador.

Haber: La cuenta que corresponda, según el destino que se le de al retomo de conformidad con las instrucciones que se reciban del exportador.

Simultáneamente deberá revertirse el asiento contable relativo a la carta de crédito que se financia, según lo dispuesto en la letra b) del numeral 3.1.4 precedente.".

F) Se agrega la siguiente letra e) en el Capítulo 14-8:

"e) Los títulos con los que se documenten los créditos otorgados a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, que tengan por objeto pagar a exportadores chilenos el precio de mercaderías importadas desde Chile, de conformidad con lo dispuesto en el N° 1 del Título I del Capítulo 13-27 de esta Recopilación.".

En consecuencia, se remplaza el Capítulo 13-27 y las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas, por las que se adjuntan a esta Circular: hoja N° 6 del Indice de Capítulos; hojas N°s 7 y 12 del Indice de Materias; hoja N° 10 del Capítulo 8-19; hoja N° 2 del Capítulo 12-3; hoja N° 2 del Capítulo 13- 15; hojas N°s 9 y 10 del Capítulo 14-1; y, la hoja que conforma el Capítulo 14-8.

Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA.
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 13-27 (Bancos)

MATERIA:

FINANCIAMIENTOS A BANCOS Y A OTRAS PERSONAS DEL EXTERIOR.

I. CREDITOS A PERSONAS RESIDENTES EN EL EXTERIOR PARA FINANCIAR OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR CON CHILE.

1. Créditos para financiar Importaciones procedentes de Chile.

Los bancos podrán otorgar créditos a bancos del exterior o a otras personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, para financiar importaciones procedentes de Chile, cuyo plazo máximo será de 180 días.

Los referidos créditos, cuando se otorguen a bancos del exterior, deberán tener por objeto el financiamiento de cartas de crédito emitidas por éstos, a la vista o con pago diferido, a favor de exportadores chilenos, que sean negociadas por intermedio de bancos situados en este país.

Los créditos que sean otorgados a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, distintas de bancos, deberán tener por objeto pagar a los exportadores chilenos el precio de mercaderías importadas desde Chile, para cuyo efecto los beneficiarios de tales financiamientos deberán presentar copia de los documentos de embarque de las exportaciones que se financian.

2. Créditos para financiar exportaciones destinadas a Chile.

Los bancos podrán otorgar créditos a bancos del exterior o a otras personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, para financiar exportaciones destinadas a Chile, los que se podrán pactar a un plazo máximo de 180 días.

Los créditos que otorguen los bancos para esa finalidad, deberán consistir en préstamos a exportadores extranjeros o a bancos del exterior, cursados contra recepción, en calidad de garantía, de las letras de cambio o de los pagarés aceptadas o suscritos por importadores chilenos, siempre que esos documentos no se encuentren avalados por bancos situados en Chile. Los créditos que se otorguen bajo esta modalidad deberán ser cursados en la misma moneda en que estén expresados los respectivos documentos que se reciban en garantía. Asimismo, los montos y vencimientos de tales préstamos no podrán exceder los de aquéllos.

Además, los bancos pueden otorgar créditos para la finalidad antes indicada, mediante el descuento, con responsabilidad, a exportadores extranjeros o a bancos del exterior, de letras de cambio o pagarés, aceptadas o suscritos por importadores chilenos, con excepción de aquellos documentos avalados por bancos situados en este país, como también podrán adquirir tales instrumentos, con la excepción señalada, sin responsabilidad para el cedente.

3. Antecedentes de los deudores.

Los bancos, al otorgar los financiamientos de que trata este título, deberán disponer de antecedentes suficientes que les sirvan de base para adoptar su decisión crediticia y para la evaluación periódica de esos créditos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 8-28 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

Los referidos antecedentes deberán permitir, además, determinar si existe o no relación real o presunta entre el banco que otorga el financiamiento y el deudor, de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación.

4. Instrucciones contables.

Las operaciones de que trata este título, serán registradas de la siguiente forma:

4.1. Financiamiento a importadores extranjeros.

Debe: - "Préstamos a bancos del exterior para rembolso de cartas de crédito negociadas", o bien,
- "Préstamos a personas del exterior para pagar a exportadores", de la partida 1130.

Haber: La cuenta que corresponda según el destino que se le dé a la moneda extranjera.

4.2. Financiamiento a exportadores extranjeros.

Debe: - "Préstamos a bancos del exterior caucionados por documentos de importadores".
- "Préstamos a personas del exterior caucionados por documentos de importadores".
- "Documentos aceptados por importadores adquiridos sin responsabilidad", o bien,
- "Documentos aceptados por importadores adquiridos con responsabilidad".

Todas estas cuentas corresponden a la partida 1125.

Haber: - La cuenta que corresponda por el desembolso del importe respectivo.
- "Beneficios por devengar de documentos aceptados por importadores", de la partida 4120, cuando se trate de la adquisición o descuento de documentos.

El importe registrado en la cuenta "Beneficios por devengar de documentos aceptados por importadores", será traspasado mensualmente a la cuenta "Beneficios de documentos aceptados por importadores", de la partida 7605, en forma proporcional al tiempo que medie entre la fecha del descuento y la fecha de vencimiento del respectivo documento.

5. limites.

Los créditos señalados precedentemente, otorgados para el financiamiento de importaciones hacia Chile, estarán afectos al límite de endeudamiento individual del 5% para operaciones sin garantía y al 25% en los casos en que exista garantía válida para estos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley General de Bancos y en el Capítulo 12-3 de esta Recopilación Actualizada de Normas, en tanto que aquellos cuya finalidad sea financiar el pago de exportaciones chilenas, podrán alcanzar los márgenes de 10% y 30% previstos para esos créditos en las disposiciones antes señaladas.

II. DESCUENTO DE DOCUMENTOS EMITIDOS SOBRE LA BASE DE OTROS INSTRUMENTOS REMBOLSABLES CON CARGO A CONVENIOS DE PAGOS Y CREDITOS RECIPROCOS ENTRE BANCOS CENTRALES DE PAISES MIEMBROS DE ALADI

1. Facultad de los bancos para descontar pagarés originados en operaciones de comercio exterior entre países integrantes de ALADI.

Los bancos están facultados para descontar pagarés emitidos por bancos del exterior autorizados para operar por intermedio del Convenio de Pagos y Créditos Recíproco de que trata el Capítulo XXV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, o bien, por exportadores extranjeros con el aval de los referidos bancos. Para emitir los mencionados pagarés, los bancos del exterior o los exportadores extranjeros, según sea el caso, deben ser tenedores de instrumentos por montos y vencimientos idénticos a los1 que emitan, originados en operaciones de comercio exterior entre países integrantes de ALADI, rembolsables por intermedio del respectivo Convenio de Pagos y Créditos Recíproco.

2. Requisitos que deben reunir los documentos para ser descontados.

Los pagarés susceptibles de ser descontados por los bancos situados en Chile, deben reunir los requisitos que a continuación se indican:

a) Se denominarán "Pagaré derivado de operaciones comerciales emitidos o avalados por instituciones autorizadas", en adelante, "el pagaré".
b) El pagaré sólo podrá ser suscrito por bancos del exterior autorizados para operar por intermedio del Convenio de Pagos y Créditos Recíproco o por exportadores extranjeros con el aval de un banco autorizado, que sean tenedores de documentos rembolsables por intermedio del respectivo Convenio de Pagos y Créditos Recíproco, originados en exportaciones de un país miembro de ALADI hacia otro país perteneciente también a la misma Asociación Latinoamericana de Integración. Estos documentos servirán de base para la emisión de los referidos pagarés.
c) El pagaré debe ser emitido a favor del Banco descontante situado en Chile y su importe y vencimiento deben coincidir con el importe y vencimiento del documento original que haya servido de base para la emisión de aquél.
d) En el dorso del pagaré se deben indicar los datos del documento original, particularmente los relativos a la exportación de que se trate con mención del país de origen y de destino, como asimismo una declaración del suscriptor en la que deje constancia que no se han emitido ni se emitirán otros documentos negociables sobre la base del mismo documento original.
e) En el pagaré debe constar la autorización del Banco suscriptor o avalista de ese instrumento, para que su importe sea rembolsado por intermedio del Convenio de Pagos y Créditos Recíproco, así como la referencia bajo la cual se deberá requerir el rembolso.

3. Antecedentes de los deudores.

En consideración a que los documentos descontados en virtud de las normas contenidas en este título, deben ser emitidos o avalados por un banco autorizado para operar por intermedio del Convenio de Pagos y Créditos Recíproco, el que además deberá otorgar su autorización para que dichos instrumentos sean rembolsados con cargo al referido Convenio, no es necesario que los bancos descontantes cuenten con los documentos exigidos en el Capítulo 8-28 para la evaluación de estos créditos.

4. Instrucciones contables.

Los descuentos de estos pagarés deberán ser registrados de la siguiente forma:

Debe: "Pagarés descontados terceros países ALADI", de la partida 1135 ó 1230.

Haber: - La cuenta que corresponda para pagar el importe del documento descontado.
- "Beneficios por devengar de pagarés terceros países ALADI", de la partida 4120.

El importe registrado en la cuenta "Beneficios por devengar de pagarés terceros países ALADI", será traspasado mensualmente a la cuenta "Beneficios de pagarés terceros países ALADI", de la partida 7605, en forma proporcional al tiempo que medie entre la fecha del descuento y la fecha de vencimiento del respectivo pagaré.

5. Limites.

5.1. Monto máximo de descuentos.

El saldo de colocaciones correspondientes a pagarés descontados que mantengan los bancos, no podrá exceder el 20% de los saldos diarios que registren por concepto de depósitos y captaciones a plazo en moneda extranjera.

5.2. limite de crédito.

Los créditos otorgados mediante el descuento de los documentos de que trata este título, estarán afectos al límite de endeudamiento individual del 25% para operaciones con garantía de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos, siempre que en el instrumento descontado se establezca que su rembolso se efectuará por intermedio del Convenio de Pagos y Créditos Recíproco vigente entre el Banco Central de Chile y el Banco Central del país del respectivo deudor.

Capítulo 8-19
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4.- Operaciones con pacto de retrocompra.

En el caso que se efectúe alguna venta con pacto de retrocompra de instrumentos de la cartera de colocaciones, la operación se tratará contablemente como una captación a plazo, debiéndose utilizar para el efecto las cuentas para depósitos a plazo señalada en el Capítulo 2-7 de esta Recopilación.

La institución que adquiere el documento, por su parte, registrará la operación en forma similar a las adquisiciones con responsabilidad de que trata el N° 1 de este título, pero con cargo a la cuenta "Efectos de comercio adquiridos con pacto de retrocompra", de la partida 1135 ó 1230. Además, deberá registrar el valor nominal de los documentos adquiridos en la cuenta "Documentos de colocaciones adquiridos con pacto" de la partida 9261, con abono a la cuenta "Responsabilidad por documentos de colocaciones adquiridos con pacto", de la partida 9900.

5.- Tratamientos confiables especiales

No obstante lo señalado en los numerales precedentes, las instituciones financieras deberán aplicar las instrucciones específicas que en cada caso se señalan para las siguientes operaciones:

a) Las adquisiciones de efectos de comercio en moneda extranjera, correspondientes a operaciones de exportación y aquellos que sean adquiridos con recursos provenientes del exterior conocidos como "acuerdo 1196", deberán ser registrados en la forma prevista en los Capítulos 14-3 y 13-13, respectivamente, de esta Recopilación Actualizada de Normas.

b) Las adquisiciones o descuentos de documentos en moneda extranjera correspondientes a créditos otorgados a personas residentes en el exterior para financiar operaciones de comercio exterior con Chile, como asimismo los documentos en moneda extranjera emitidos sobre la base de otros documentos reembolsables con cargo a Convenios de Pagos y Créditos Recíprocos entre Bancos Centrales de países miembros de ALADI, tratados en el Capítulo 13-27 de esta Recopilación, deberán registrarse de la forma que se establece en dicho Capítulo.

c) Las operaciones con mutuos hipotecarios endosables deben registrarse en la forma prevista en el Capítulo 8-4 de esta Recopilación de Normas.

d) La cartera adquirida a instituciones financieras en liquidación debe registrarse de acuerdo} con las instrucciones del Capítulo 8-7 de esta Recopilación,

Capítulo 12-3
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2.- Créditos para exportación.

Los limites mencionados en el número anterior, del 5% para créditos no caucionados con alguna de las garantías que la ley exige, o del 25% del capital pagado y reservas cuando existen esas cauciones, podrán elevarse al 10% y al 30% respectivamente, si el exceso corresponde a créditos concedidos en moneda extranjera para exportaciones de cualquier naturaleza.

Se entenderá para estos efectos como créditos para exportaciones en moneda extranjera, los siguientes:

a) Préstamos que se otorguen en conformidad a las disposiciones del Capítulo VI del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile y a las instrucciones impartidas al respecto por esta Superintendencia.

b) Descuentos o adquisiciones, con responsabilidad o sin ella, de letras de cambio o pagarés, aceptadas o suscritos por el importador extranjero y, en los casos que proceda, avalados por un banco extranjero, originados en exportaciones enviadas en cobranza.

c) Descuentos o adquisiciones, con responsabilidad o sin ella, de letras de cambio o pagarés, aceptadas o suscritos a favor de exportadores por bancos nacionales o extranjeros, con motivo de la negociación de cartas de crédito.

d) La negociación de cartas de crédito a la vista o a plazo por exportaciones chilenas, con aceptación de letra o sin ella, cuando en este último caso se trate de cartas de crédito confirmadas, y los créditos y avances que otorguen las instituciones bancarias establecidas en Chile a bancos del exterior por el financiamiento del pago de tales cartas de crédito.

e) Avales otorgados para responder como garante directo o como contrafiador o avalista de documentos emitidos en el exterior con el objeto de garantizar la calidad de las exportaciones chilenas o la seriedad en el cumplimiento de propuestas abiertas en el extranjero a que concurran exportadores chilenos o por el cumplimiento de contratos de exportación, así como los préstamos cursados para emitir boletas de garantía o cartas de crédito stand by con los mismos propósitos.

f) Créditos otorgados a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, que tengan por objeto pagar a exportadores chilenos el precio de mercaderías importadas desde Chile, de conformidad con lo dispuesto en el N° 1 del título I del Capítulo 13-27 de esta Recopilación.

Los créditos a que se refiere la letra d) anterior pueden acogerse al límite del 30%, al igual que las obligaciones que se originan de las letras o pagarés señalados en la letra b), cuando dichos documentos provengan de operaciones con países miembros de la ALADI y sean reembolsables a través del Banco Central de Chile por intermedio del respectivo convenio de crédito recíproco.

Capítulo 13-15
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fecha con el objeto de efectuar el pago anticipado de aquéllas antes indicadas y excluidas las obligaciones con el exterior a que se refiere el N° 2 de la Circular Conjunta del 27 de junio de 1985 del Ministro de Hacienda, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y Presidente del Banco Central de Chile.

e) Depositar en las cuentas especiales a que se refieren el Capítulo IV.D.2 del Compendio de Normas Financieras y el Capítulo 13-12 de esta Recopilación de Normas, cuando se trate de recursos provenientes de obligaciones contraídas con posterioridad al 31 de enero de 1983.

f) Financiar los descuentos de documentos a que se refieren la letra C) del Capítulo XXV del Titulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile y el Capítulo 13-27 de esta Recopilación.

g) Otorgar créditos a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, con el único objeto de financiar importaciones procedentes de Chile o exportaciones destinadas a este país.

3.- Financiamiento de importaciones.

Los créditos que otorguen los bancos a las personas situadas en Chile, para financiar importaciones, serán pactados libremente con los respectivos usuarios pero, en todo caso, los términos que se acuerden deberán ser concordantes, en los casos que corresponda, con las condiciones que haya autorizado el Banco Central de Chile en el respectivo Informe de Importación emitido, así como con los términos de las lineas de crédito utilizadas para su refinanciamiento.

4.- Financiamiento de gastos locales.

Los bancos pueden otorgar créditos en moneda extranjera para financiar los gastos locales que originen las importaciones de los siguientes bienes:

a) Bienes de capital (maquinaria, equipos) y sus repuestos, siempre que el valor de estos últimos no exceda al 10% de cada operación y que la compra haya sido contratada junto con la del bien a que se destinen.

b) Embarcaciones.

c) Aeronaves.

d) Libros y Revistas.

e) Animales reproductores, de pedigree y/o puros por cruza.

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3.1.5.- Financiamiento de cartas de crédito con pago diferido.

Debe: - "Avances otorgados al exterior-Exportaciones ALADI", de la partida 1130 ó 1225, cuando se trate de cartas de crédito cuyo rembolso deba efectuarse por intermedio de un Convenio de Pagos y Créditos Recíproco, en las cuales el banco confirmador se hubiere comprometido ante el banco emisor a financiar la operación por un plazo determinado a partir de la fecha de pago al beneficiario contemplado en la carta de crédito, o bien,

- "Avances otorgados al exterior-Exportaciones otros países", de la partida 1130 ó 1225, en caso que se trate de otras cartas de crédito financiadas por el banco confirmador.

Haber: La cuenta que corresponda, según el destino que se le dé al retorno de conformidad con las instrucciones que se reciban del exportador.

Simultáneamente deberá revertirse el asiento contable relativo a la carta de crédito que se financia, según lo dispuesto en la letra b) del numeral 3 1.4 precedente.

3.1.6.- Recepción del rembolso de cartas de crédito negociadas.

a) Cartas de crédito no confirmadas.

Debe: - La cuenta que corresponda por la recepción del importe negociado.

Haber: - La cuenta que proceda según el destino que se le dé al importe retornado, de conformidad con las instrucciones del exportador, o bien,
-"Retornos de exportación por liquidar", cuando el importe correspondiente se mantenga a disposición del exportador, en espera de sus instrucciones respecto al destino del retorno recibido.

Simultáneamente deberá revertirse el asiento contable de que trata la letra a) del numeral 3.1.3 o la letra a) del numeral 3.1.4., según proceda.

b) Cartas de crédito confirmadas.

Debe: La cuenta que corresponda por el rembolso del importe respectivo.

Haber: - "Avances otorgados al exterior-Exportaciones ALADI",
-"Avances otorgados al exterior-Exportaciones otros países",

Capítulo 14-1
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- La cuenta que corresponda según el destino que se le dé al importe retornado, de conformidad con las instrucciones del exportador, o bien,
-"Retornos de exportación por liquidar", en los casos en que aún no se cuente con instrucciones del exportador respecto al destino del retorno, cuando se trate de cartas de crédito negociadas con pago diferido.

Simultáneamente se deberá revertir el asiento contable de que trata la letra b) del numeral, 3.1.4, cuando se trate de cartas de crédito negociadas con pago diferido, en los casos que proceda.

3.1.7.- Pago anticipado de la obligación a favor del beneficiario.

Los bancos que efectúen el pago de las obligaciones contraídas a favor de los beneficiarios de cartas de crédito negociadas a plazo, antes de la fecha de vencimiento de tales obligaciones, efectuarán el siguiente asiento contable:

Debe: - "Obligaciones por créditos de exportación negociados-ALADI", o bien,
- "Obligaciones por créditos de exportación negociados-Otros países", según proceda.

Haber: La cuenta que corresponda según el destino que se le dé a la moneda extranjera.

3.2.- Cobranzas sobre el exterior.

3.2.1.- Recepción de la cobranza.

"Cobranzas documentarlas sobre el exterior", de la partida 9280 del formulario MB1, por el importe de los documentos recibidos del exportador y que se envíen en cobranza a un corresponsal extranjero.

"Depositantes de cobranzas documentarlas sobre el exterior", de la partida 9900 del formulario MB1.

3.2.2.- Recepción del pago de la cobranza.

Debe: La cuenta que corresponda por la recepción del pago de la cobranza.

Haber: - La cuenta que proceda,según el destino que se le dé al importe retornado, de conformidad con las instrucciones del exportador, o bien,

CAPITULO 14-8 (Bancos)

MATERIA:

EXENCION DE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS. DOCUMENTOS NECESARIOS PARA OPERACIONES DESTINADAS AL FINANCIAMIENTO DE EXPORTACIONES.

De conformidad con lo dispuesto en el N° 11 del artículo 24 del Decreto Ley N°3.475, modificado por el ° de la Ley N° 18.970, publicada en el Diario Oficial del 10 de marzo de 1990, corresponde a esta Superintendencia determinar, para los efectos de la exención del impuesto de timbres y estampillas, los documentos que tienen el carácter de necesarios para efectuar  operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones.

En virtud de la disposición legal antes señalada, se establece que los documentos necesarios para cursar financiamientos de exportaciones, son los siguientes:

a) Las letras de cambio y los pagarés con que se documenten los créditos internos que los bancos otorguen a los exportadores para financiar exportaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, del Banco Central de Chile, y en el Capítulo 14-3 de esta Recopilación.

b) Los documentos en los que consten los anticipos de compradores del exterior y los créditos obtenidos en el exterior directamente por los exportadores, siempre que los internen al país con sujeción a las normas contenidas en las disposiciones citadas en la letra a) precedente.

c) Los documentos que den cuenta de financiamientos externos obtenidos por las empresas bancarias con el único fin de cursar los créditos señalados en la letra a) anterior.

d) Los pagarés con que se documenten los préstamos cursados para emitir las Boletas de Garantía o cartas de crédito stand by a que se refiere el numeral 1.1 del Capítulo XXI del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, y la letra a) del N° 5 del Capítulo 8-11 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

e) Los títulos con los que se documenten los créditos otorgados a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, que tengan por objeto pagar a exportadores chilenos el precio de mercaderías importadas desde Chile, de conformidad con lo dispuesto en el N°1 del título I del Capítulo 13-27 de esta Recopilación.