CIRCULAR
BANCOS    N° 2.650
FINANCIERAS N°  990
Santiago, 11 de noviembre 1991.
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULOS 8-21.

INVERSIONES FINANCIERAS. INSTRUMENTOS EXPRESADOS EN MONEDA EXTRANJERA Y PAGADEROS EN PESOS. MODIFICA INSTRUCCIONES.
Mediante la Circular N° 2.641-985 de 7 de octubre de 1991, se incorporó a la Recopilación Actualizada de Normas el Capítulo 8-21 que contiene nuevas instrucciones contables para el tratamiento de las inversiones financieras que regirán a contar del 1° de enero de 1992.

Esas nuevas instrucciones mantienen la exigencia que actualmente existe en orden a registrar en moneda extranjera las inversiones en documentos expresados en moneda extranjera y pagaderos en pesos, estableciéndose, para ese efecto, ciertas cuentas de "conversión" y "cambio".

Ahora bien, considerando las dificultades que en la práctica puede originar la utilización de aquellas cuentas con motivo de la aplicación de las normas sobre valorización de las inversiones contenidas en el referido Capítulo, se ha resuelto modificar esas instrucciones, en el sentido de que las inversiones en documentos expresados en moneda extranjera y pagaderos en pesos se registren en moneda chilena y se reajusten de acuerdo con la variación del tipo de cambio que expresamente se indica en el respectivo instrumento, con la única excepción de los Certificados de Depósito Acuerdo N° 1.649, los que, por sus características especiales, se mantendrán registrados en moneda extranjera.

Ese nuevo tratamiento permitirá solucionar también el problema de valorización contable que actualmente existe con las inversiones en pagarés expresados en dólares emitidos por el Banco Central de Chile de que trata el Anexo 1 del Capítulo XIX del Título I de su Compendio de Normas de Cambios Internacionales, debido a que éstos son rescatados por el Instituto Emisor de acuerdo con el tipo de cambio a que se refiere el N° 7 del Capítulo I de ese Título ("dólar-acuerdo"), en tanto que la inversión queda valorizada al tipo de cambio informado por esta Superintendencia.

Atendido que, como ya se expresó, las nuevas instrucciones regirán sólo a contar del 1° de enero de 1992, se ha resuelto también complementar las disposiciones transitorias del mencionado Capítulo 8-21, para señalar expresamente el tratamiento que debe dársele, hasta el 31 de diciembre de 1991, a las inversiones en los pagarés señalados en el párrafo precedente.

De acuerdo con lo expuesto, se efectúan las siguientes modificaciones al Capítulo 8-21 de la Recopilación Actualizada de Normas:

A) Se remplaza el quinto párrafo del numeral 7.2, incluidas sus letras a) y b), por el siguiente:

"Al tratarse de inversiones en documentos expresados en moneda extranjera pagaderos en moneda chilena, las inversiones se registrarán en pesos, debiendo reajustarse de acuerdo con la variación que experimente el tipo de cambio que se expresa en el respectivo documento, salvo en el caso de los Certificados de Depósito expresados en dólares de los Estados Unidos de América - Acuerdo 1649-01-850524, los que deben mantenerse registrados en moneda extranjera, solucionando los importes por rescates o sustituciones, cuando corresponda, contra la cuenta "Conversión cartera de colocaciones en moneda extranjera vendida al Banco Central de Chile", de la partida 2510.".

B) Se sustituye el numeral 7.3.2 por el siguiente:

"7.3.2. Certificados de depósito expresados en dólares de los Estados Unidos de América.- Acuerdo N° 1649.

En el caso de las inversiones correspondientes a los certificados de depósito expresados en moneda extranjera y pagaderos en pesos que se adquirieron en su oportunidad conforme al Acuerdo N° 1649-01-850524 del ex-Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, los intereses deberán abonarse en moneda chilena a la respectiva cuenta de ingresos, pero incrementando en moneda extranjera la cuenta en que se registra la inversión.

Para este efecto, las instituciones financieras contabilizarán los intereses devengados de la siguiente forma:

a) En moneda extranjera.

Debe: - La cuenta de inversiones financieras que corresponda, por los intereses calculados en moneda extranjera.

Haber - "Conversión cartera de colocaciones en moneda extranjera vendida al Banco Central de Chile", de la partida 2510.

b) En moneda chilena.

Debe: - "Cambio cartera en moneda extranjera vendida al Banco Central de Chile", de la partida 4510.

Haber: - La cuenta de ingresos que corresponda por los intereses devengados, calculados según el tipo de cambio informado por esta Superintendencia.".

C) Se agrega el siguiente numeral:


Hasta el 31 de diciembre de 1991 todas las inversiones en instrumentos expresados en moneda extranjera y pagaderos en pesos deberán mantenerse registradas en moneda extranjera, debiendo ajustarse las respectivas cuentas "Cambio" de acuerdo con el tipo de cambio informado por esta Superintendencia.

En el caso de las inversiones en pagarés expresados en dólares emitidos por el Banco Central de Chile de que trata el Anexo 1 del Capítulo XIX del Titulo I de su Compendio de Normas de Cambios Internacionales, que son rescatados de acuerdo con el tipo de cambio a que se refiere el N° 7 del Capítulo I de ese Título, el ajuste a valor de mercado se realizará por la diferencia entre el valor de la inversión expresada en pesos al tipo de cambio de representación contable informado por la Superintendencia y el valor de mercado de los instrumentos expresado en pesos según el tipo de cambio al cual se rescatan los pagarés.".

Además de las modificaciones antes mencionadas, se sustituye la relación de cuentas correspondientes a las partidas 1705, 1706, 1735 y 1740, incluidas en los Anexos N°s 1 y 2 del Capítulo 8-21.

En consecuencia, se remplazan las siguientes hojas del Capítulo 8-21 por las que se adjuntan a esta Circular: hojas N°s 11, 12, 13, y 25; hojas N°s 1 y 2 del Anexo N° 1; y, hoja N° 2 del Anexo N° 2 del mismo Capítulo.

Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 8-21
Pág. 11

7.2.- Adquisiciones de instrumentos

Las compras de documentos de la cartera de inversiones financieras se registrarán en el activo por el precio efectivamente pagado.

En el caso de canjes o sustituciones, los instrumentos adquiridos se incorporarán al activo a su valor de mercado, debiéndose considerar éste como valor de compra para los efectos del devengo de intereses y reajustes. La diferencia entre ese valor y el valor contable a la fecha de la operación de los instrumentos que se enajenan y sumados o restados los pagos compensatorios que hubieren, se imputará a los resultados como utilidad o pérdida por venta de los instrumentos que se ceden.

Un procedimiento similar al descrito en el párrafo precedente, se seguirá en el evento de que se opte por incorporar a las inversiones financieras aquellos documentos que se hubieren recibido en pago de deudas a favor de la institución, según lo indicado en el N°1 del título I del Capítulo 10-1 de esta Recopilación.

Las inversiones financieras se registrarán en las partidas, cuentas y subcuentas que se disponen para el efecto en el Anexo N° 1 de este Capítulo.

Al tratarse de inversiones en documentos expresados en moneda extranjera pagaderos en moneda chilena, las inversiones se registrarán en pesos, debiendo reajustarse de acuerdo con la variación que experimente el tipo de cambio que se expresa en el respectivo documento, salvo en el caso de los Certificados de Depósito expresados en dólares de los Estados Unidos de América Acuerdo 1649-01-850524, los que deben mantenerse registrados en moneda extranjera, solucionando los importes por rescates o sustituciones, cuando corresponda, contra la cuenta "Conversión cartera de colocaciones en moneda extranjera vendida al Banco Central de Chile", de la partida 2510.

7.3.- Reajustes e intereses

7.3.1.- Disposiciones generales.

El valor de compra de cada instrumento se incrementará por el devengo de los reajustes, cuando proceda, calculados según el tipo de reajustabilidad del documento aplicada sobre el valor de compra, y por los intereses devengados calculados según la respectiva tasa de compra determinada al momento de la adquisición del correspondiente instrumento. Dicha tasa no se podrá compensar con la de otros documentos del mismo tipo y vencimiento.

Capítulo 8-21
Pág. 12/13

Cuando se trate de documentos con tasa nominal flotante, se ajustará periódicamente la tasa de compra considerando los nuevos flujos en relación con el valor contable registrado antes de la variación de la tasa nominal.

7.3.2.- Certificados de depósito expresados en  dólares de los Estados Unidos de América- Acuerdo N° 1649.

En el caso de las inversiones correspondientes a los certificados de depósito expresados en moneda extranjera y pagaderos en pesos que se adquirieron en su oportunidad conforme al Acuerdo N° 1649-01-850524 del ex-Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, los intereses deberán abonarse en moneda chilena a la respectiva cuenta de ingresos, pero incrementando en moneda extranjera la cuenta en que se registra la inversión.

Para este efecto, las instituciones financieras contabilizarán los intereses devengados de la siguiente forma:

a) En moneda extranjera.

Debe: - La cuenta de inversiones financieras que corresponda, por los intereses calculados en moneda extranjera.

Haber: - "Conversión cartera de colocaciones en moneda extranjera vendida al Banco Central de Chile", de la partida 2510.

b) En moneda chilena.

Debe: - "Cambio cartera en moneda extranjera vendida al Banco Central de Chile", de la partida 4510.

Haber: - La cuenta de ingresos que corresponda por los intereses devengados, calculados según el tipo de cambio informado por esta Superintendencia.

7.3.3.- Cuentas que se utilizarán.

Los reajustes e intereses devengados de las inversiones financieras se cargarán directamente en las cuentas representativas de cada uno de esos activos.

Capítulo 8-21
Pág. 25

13.3.4.- Operaciones con pacto de retrocompra.

Los saldos por las operaciones de compra con pacto de instrumentos financieros se traspasarán a las respectivas cuentas de capital, reajustes e intereses de la partida 1690 ó 1695, debiendo quedar registrados en esas cuentas los importes calculados a la fecha del traspaso para cada operación de crédito. Las eventuales diferencias que se produzcan entre los saldos netos registrados antes de esos traspasos y los importes que quedarán imputados a las nuevas cuentas, se llevarán a resultados como diferencias de precio. Simultáneamente, deberán registrarse los instrumentos adquiridos con pacto, en las cuentas de orden de la partida 9261.

Los saldos de las operaciones de venta con pacto se traspasarán a las nuevas cuentas de capital, reajustes e intereses, de manera tal que en ellas queden registrados los importes calculados para cada operación de captación a la fecha del traspaso y las diferencias que existan se lleven a los resultados, como diferencias de precio.

13.4.- Pagarés del Banco Central de Chile Capítulo XIX expresados en dólares de los EE.UU y pagaderos en pesos.

Hasta el 31 de diciembre de 1991 todas las inversiones en instrumentos expresados en moneda extranjera y pagaderos en pesos deberán mantenerse registradas en moneda extranjera, debiendo ajustarse las respectivas cuentas "Cambio" de acuerdo con el tipo de cambio informado por esta Superintendencia.

En el caso de las inversiones en pagarés expresados en dólares emitidos por el Banco Central de Chile de que trata el Anexo 1 del Capítulo XIX del Título I de su Compendio de Normas de Cambios Internacionales, que son rescatados de acuerdo con el tipo de cambio a que se refiere el N° 7 del Capítulo I de ese Título, el ajuste a valor de mercado se realizará por la diferencia entre el valor de la inversión expresada en pesos al tipo de cambio de representación contable informado por la Superintendencia y el valor de mercado de los instrumentos expresado en pesos según el tipo de cambio al cual se rescatan los pagarés.

Capítulo 8-21
ANEXO N°1
Pág. 1

CUENTAS PARA LAS INVERSIONES FINANCIERAS

Código

1705 000 00 DOCUMENTOS EMITIDOS POR EL BANCO CENTRAL DE CHILE CON MERCADO  SECUNDARIO.
1705 101 00 Documentos del Banco Central con mercado secundario.

1706 000 00 DOCUMENTOS EMITIDOS POR EL BANCO CENTRAL DE CHILE SIN MERCADO SECUNDARIO.

1706 001 00 Documentos del Banco Central intransferibles.
1706 002 00 Documentos del Banco Central transferibles sólo entre IF
1706 003 00 - Pagarés Capitulo XVIII (Cupos-DB)
1706 004 00 - Descuentos Pagarés Capitulo XVIII (Cupos-CR)

1710 000 00 DOCUMENTOS EMITIDOS POR ORGANISMOS FISCALES.
1710 101 00 Pagarés de la Tesorería General de la República con mercado secundario.
1710 102 00 Documentos emitidos por otros Organismos Fiscales con mercado secundario.
1710 199 00 Documentos emitidos por Organismos Fiscales sin mercado secundario.

1725 000 00 DOCUMENTOS EMITIDOS POR OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL PAIS.
1725 101 00 Letras de crédito.
1725 102 00 Bonos.
1725 103 00 Depósitos a plazo.
1725 199 00 Otros documentos.

1730 000 00 INVERSIONES EN EL EXTERIOR.
1730 101 00 Bonos u obligaciones no afectas a límite artículo 84 LGB.
1730 102 00 Depósitos a plazo en el exterior.
1730 199 00 Otros instrumentos financieros emitidos en el exterior.

Capítulo 8-21
ANEXO N°1
Pág. 2

Código

1735 000 00 OTRAS INVERSIONES FINANCIERAS.

1735 101 00 Letras de crédito de propia emisión.
1735 102 00 Bonos de propia emisión.
1735 103 00 Bonos o debentures.
1735 104 00 Inversiones en oro.
1735 105 00 Cuotas de fondos mutuos de renta fija.
1735 199 00 Otras inversiones financieras.

NOTA: Las cuentas para registrar los instrumentos cedidos con pacto de retrocompra se indican en el Anexo N° 2 de este Capitulo.

Capítulo 8-21
ANEXO N°2
Pág. 2

b) Por los reajustes.

5345 000 00 OBLIGACIONES POR PACTOS DE RETROCOMPRA.
5345 001 00 Reajustes pagados por ventas con pacto a Instituciones Financieras de pagarés del Banco Central y Tesorería.
5345 002 00 Reajustes pagados por ventas con pacto a Instituciones Financieras de otras inversiones financieras.
5345 003 00 Reajustes pagados por ventas con pacto a terceros de pagarés del Banco Central y Tesorería.
5345 004 00 Reajustes pagados por ventas con pacto a terceros de otras inversiones financieras.

C) TITULOS CEDIDOS.

1740 000 00 INVERSIONES FINANCIERAS INTERMEDIADAS.
1740 101 00 Documentos con mercado secundario.
1740 101 01 - Documentos del Banco Central de Chile.
1740 101 02 - Pagarés Tesorería General de la República.
1740 101 03 - Bonos otros Organismos Fiscales.
1740 101 04 - Documentos emitidos por otras instituciones financieras del pais.
1740 101 05 - Bonos o debentures.
1740 101 99 - Otros documentos con mercado secundario.
1740 102 00 - Documentos sin mercado secundario.

II.- COMPRAS CON PACTO DE RETROCOMPRA

A) ACTIVO.

Código

1690 000 00 COMPRA DE DOCUMENTOS CON PACTO DE RETROCOMPRA A INSTITUCIONES FINANCIERAS.
1690 001 00 Operaciones hasta un año plazo.
1690 002 00 Operaciones a más de un año plazo.
1695 000 00 COMPRA DE DOCUMENTOS CON PACTO DE RETROCOMPRA A TERCEROS.
1695 001 00 Operaciones hasta un año plazo.
1695 002 00 Operaciones a más de un año plazo.