Mediante la Circular N° 2.641-985 de 7 de octubre de 1991, se incorporó a la Recopilación Actualizada de Normas el Capítulo 8-21 que contiene nuevas instrucciones contables para el tratamiento de las inversiones financieras que regirán a contar del 1° de enero de 1992.
Esas nuevas instrucciones mantienen la exigencia que actualmente existe en orden a registrar en moneda extranjera las inversiones en documentos expresados en moneda extranjera y pagaderos en pesos, estableciéndose, para ese efecto, ciertas cuentas de "conversión" y "cambio".
Ahora bien, considerando las dificultades que en la práctica puede originar la utilización de aquellas cuentas con motivo de la aplicación de las normas sobre valorización de las inversiones contenidas en el referido Capítulo, se ha resuelto modificar esas instrucciones, en el sentido de que las inversiones en documentos expresados en moneda extranjera y pagaderos en pesos se registren en moneda chilena y se reajusten de acuerdo con la variación del tipo de cambio que expresamente se indica en el respectivo instrumento, con la única excepción de los Certificados de Depósito Acuerdo N° 1.649, los que, por sus características especiales, se mantendrán registrados en moneda extranjera.
Ese nuevo tratamiento permitirá solucionar también el problema de valorización contable que actualmente existe con las inversiones en pagarés expresados en dólares emitidos por el Banco Central de Chile de que trata el Anexo 1 del Capítulo XIX del Título I de su Compendio de Normas de Cambios Internacionales, debido a que éstos son rescatados por el Instituto Emisor de acuerdo con el tipo de cambio a que se refiere el N° 7 del Capítulo I de ese Título ("dólar-acuerdo"), en tanto que la inversión queda valorizada al tipo de cambio informado por esta Superintendencia.
Atendido que, como ya se expresó, las nuevas instrucciones regirán sólo a contar del 1° de enero de 1992, se ha resuelto también complementar las disposiciones transitorias del mencionado Capítulo 8-21, para señalar expresamente el tratamiento que debe dársele, hasta el 31 de diciembre de 1991, a las inversiones en los pagarés señalados en el párrafo precedente.
De acuerdo con lo expuesto, se efectúan las siguientes modificaciones al Capítulo 8-21 de la Recopilación Actualizada de Normas:
A) Se remplaza el quinto párrafo del numeral 7.2, incluidas sus letras a) y b), por el siguiente:
"Al tratarse de inversiones en documentos expresados en moneda extranjera pagaderos en moneda chilena, las inversiones se registrarán en pesos, debiendo reajustarse de acuerdo con la variación que experimente el tipo de cambio que se expresa en el respectivo documento, salvo en el caso de los Certificados de Depósito expresados en dólares de los Estados Unidos de América - Acuerdo 1649-01-850524, los que deben mantenerse registrados en moneda extranjera, solucionando los importes por rescates o sustituciones, cuando corresponda, contra la cuenta "Conversión cartera de colocaciones en moneda extranjera vendida al Banco Central de Chile", de la partida 2510.".
B) Se sustituye el numeral 7.3.2 por el siguiente:
"7.3.2. Certificados de depósito expresados en dólares de los Estados Unidos de América.- Acuerdo N° 1649.
En el caso de las inversiones correspondientes a los certificados de depósito expresados en moneda extranjera y pagaderos en pesos que se adquirieron en su oportunidad conforme al Acuerdo N° 1649-01-850524 del ex-Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, los intereses deberán abonarse en moneda chilena a la respectiva cuenta de ingresos, pero incrementando en moneda extranjera la cuenta en que se registra la inversión.
Para este efecto, las instituciones financieras contabilizarán los intereses devengados de la siguiente forma:
a) En moneda extranjera.
Debe: - La cuenta de inversiones financieras que corresponda, por los intereses calculados en moneda extranjera.
Haber - "Conversión cartera de colocaciones en moneda extranjera vendida al Banco Central de Chile", de la partida 2510.
b) En moneda chilena.
Debe: - "Cambio cartera en moneda extranjera vendida al Banco Central de Chile", de la partida 4510.
Haber: - La cuenta de ingresos que corresponda por los intereses devengados, calculados según el tipo de cambio informado por esta Superintendencia.".
C) Se agrega el siguiente numeral:
Hasta el 31 de diciembre de 1991 todas las inversiones en instrumentos expresados en moneda extranjera y pagaderos en pesos deberán mantenerse registradas en moneda extranjera, debiendo ajustarse las respectivas cuentas "Cambio" de acuerdo con el tipo de cambio informado por esta Superintendencia.
En el caso de las inversiones en pagarés expresados en dólares emitidos por el Banco Central de Chile de que trata el Anexo 1 del Capítulo XIX del Titulo I de su Compendio de Normas de Cambios Internacionales, que son rescatados de acuerdo con el tipo de cambio a que se refiere el N° 7 del Capítulo I de ese Título, el ajuste a valor de mercado se realizará por la diferencia entre el valor de la inversión expresada en pesos al tipo de cambio de representación contable informado por la Superintendencia y el valor de mercado de los instrumentos expresado en pesos según el tipo de cambio al cual se rescatan los pagarés.".
Además de las modificaciones antes mencionadas, se sustituye la relación de cuentas correspondientes a las partidas 1705, 1706, 1735 y 1740, incluidas en los Anexos N°s 1 y 2 del Capítulo 8-21.
En consecuencia, se remplazan las siguientes hojas del Capítulo 8-21 por las que se adjuntan a esta Circular: hojas N°s 11, 12, 13, y 25; hojas N°s 1 y 2 del Anexo N° 1; y, hoja N° 2 del Anexo N° 2 del mismo Capítulo.