CIRCULAR
BANCOS N° 2.654
FINANCIERAS N° 993
Santiago, 26 de noviembre 1991.
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 13-7
VENTA DE DIVISAS AL BANCO CENTRAL DE CHILE. CON PACTO DE RECOMPRA D.L. 600. COMPLEMENTA Y MODIFICA INSTRUCCIONES.
De conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo 13-7 de la Recopilación Actualizada de Normas, las instituciones financieras que hayan vendido al Instituto Emisor moneda extranjera con pacto de recompra, proveniente de aportes de capital ingresados al amparo del D.L. 600 que mantengan recomprados y de utilidades susceptibles de ser remesadas al exterior, deben ajustar tales operaciones al término de cada mes según el tipo de cambio pactado en ellas, a fin de reflejar lo que se adeudaría al Banco Central de Chile en el caso de ejercer la opción de recompra, en tanto que el activo correspondiente a las divisas que se recomprarían se mantiene valorizado al tipo de cambio de representación contable informado por esta Superintendencia, por aplicación de las normas generales sobre ajuste de las cuentas "Cambio".
Debido a que en la actualidad el tipo de cambio pactado para efectuar la recompra es, en los casos en que se basa en el "dólar acuerdo", superior al tipo de cambio de representación contable, el tratamiento antes descrito se traduce en una pérdida contable significativa, la que, sin embargo, se transformaría en una pérdida real solamente en el caso de que, bajo esas circunstancias, la institución vendedora ejerciera la opción de recompra en la fecha de vencimiento.
Atendido que no existe inconveniente alguno para que las instituciones renuncien al término del plazo pactado a esa opción y transformen así esas operaciones en ventas definitivas, esta Superintendencia ha resuelto modificar las instrucciones que obligan a reconocer aquella pérdida o, cuando el caso es inverso, a registrar una utilidad aún no realizada, mientras los respectivos contratos permanezcan aún vigentes.
Con el fin antes señalado, así como para mantener la concordancia con las actuales disposiciones del Banco Central de Chile que no contemplan el pago de intereses sobre las operaciones de venta de divisas con pacto de recompra, se introducen las siguientes modificaciones al Capítulo 13-7 de la Recopilación Actualizada de Normas:
A) Se suprime el N° 9 y el numeral 10.3, pasando los actuales N°s 10, 10.1, 10.2, 10.4 y 10.5 a ser 9, 9.1, 9.2, 9.3 y 9.4, respectivamente.
B) Se sustituye el segundo párrafo del actual numeral 10.5, que ha pasado a ser 9.4, por los siguientes:
"Las diferencias correspondientes serán debitadas o abonadas a la cuenta "Diferencia ajuste divisas vendidas con pacto de recompra D.L.600", de la partida 2120 ó 4120, previa deducción de un importe igual al que resulte de aplicar a la cuenta "Divisas vendidas al Banco Central con pacto de recompra DL 600" la variación del tipo de cambio de representación contable entre el mes correspondiente y el mes inmediatamente anterior. Este último importe se reconocerá en las cuentas "Gasto por ajuste operaciones DL 600" o "Ingreso por ajuste operaciones DL 600", de las partidas 5720 y 7320, respectivamente.
Los importes registrados en la cuenta "Diferencia ajuste divisas vendidas con pacto de recompra DL 600", señalada en el párrafo precedente se revertirán con cargo o abono, según corresponda, a las cuentas de resultado antes mencionadas, al vencimiento de la operación respectiva, sea que se haga efectiva o no la recompra.".
C) Se agrega el siguiente número:
Antes del 30 de noviembre de 1991, las entidades bancarias que mantengan divisas vendidas al Banco Central de Chile con pacto de recompra D.L. 600, calcularán la diferencia entre el equivalente de la cuenta "Divisas vendidas al Banco Central con pacto de recompra D.L. 600", al tipo de cambio de representación contable vigente a la fecha y el saldo de la cuenta "Adeudado al Banco Central por divisas vendidas con pacto de recompra D.L. 600".
La cantidad así obtenida será restada de los saldos que, a la misma fecha, registre la cuenta "Pérdidas por variación del tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados", relativo a estas operaciones. El importe resultante de esa resta será acreditado a esa misma cuenta y debitado en la cuenta de activo transitorio "Diferencia ajuste divisas vendidas con pacto de recompra D.L. 600", de la partida 2120.
En el caso que la cuenta "Utilidades por variación del tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados" de la partida 7720, registre saldos derivados del ajuste de estas mismas operaciones, se debitará de ella, para acreditar la cuenta "Diferencia ajuste divisas vendidas con pacto de recompra D.L. 600", de la partida 4120, la suma que resulte de aplicar la diferencia entre los tipos de cambio que dieron origen a las respectivas utilidades y los tipos de cambio de representación contable vigentes en las fechas en que se determinaron esas utilidades, a los respectivos importes de "Divisas vendidas al Banco Central con pacto de recompra D.L. 600". De este modo la cuenta de resultado "Utilidades por variación del tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados" deberá reflejar solamente la utilidad que se genera por la variación del tipo de cambio de representación contable, en tanto que la diferencia con la variación del tipo de cambio al que se ajustan las respectivas operaciones, quedará pendiente de reconocimiento en la cuenta de pasivo transitorio ya señalada.".
En consecuencia, se reemplazan las hojas N°s 4, 5, 6 y 7 del Capítulo 13-7 de la Recopilación antes mencionada, por las que se adjuntan a esta Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA.
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 13-7
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6.- Prohibición de efectuar ventas con pacto de recompra según las disposiciones del Capítulo IV.E.1 del Compendio de Normas Financieras.
Los importes que las instituciones financieras hayan informado al Banco Central de Chile según lo dispuesto en el N°5 de este Capítulo, sólo podrán ser vendidos al Instituto Emisor de acuerdo con las presentes instrucciones y no podrán, por lo tanto, venderse con sujeción a las disposiciones del Capítulo IV.E.1 del Compendio de Normas Financieras y del Capítulo 13-6 antes mencionado, dentro de los plazos que finalizan el 31 de diciembre de 1990 o el 31 de diciembre de 1995, de acuerdo a lo señalado en el N°3 anterior, según sea la fecha de ingreso de las divisas comprometidas en la operación de que se trate.
7.- Contrato de compra venta.
La materialización de estas operaciones se efectuará mediante contratos que suscribirá la institución financiera vendedora y el Banco Central de Chile según el formato establecido al efecto por el Instituto Emisor. Estos contratos quedarán sujetos a las disposiciones del artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.
8.- Uso que se puede dar a la moneda chilena recibida por estas ventas.
La moneda chilena que reciban las instituciones financieras por estas ventas al Banco Central de Chile, sólo podrá ser utilizada en realizar colocaciones o inversiones financieras en términos nominales o reajustables por la variación del valor de la Unidad de Fomento. De acuerdo con lo establecido en forma expresa en las normas del Instituto Emisor, no podrán efectuarse con estos recursos operaciones con reajustabilidad en moneda extranjera.
Capítulo 13-7
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9.- Normas contables.
Las operaciones a que se refiere este Capítulo, serán contabilizadas en la forma que a continuación se indica:
9.1. Venta de las divisas al Banco Central de Chile.
a) Moneda extranjera.
Debe: "Divisas vendidas al Banco Central con pacto de recompra D.L. 600", cuenta que se crea para tal efecto; cuyo saldo se demostrará en la partida 2515 del formulario MB1.
Haber: La cuenta que corresponda por el giro correspondiente al monto de las divisas vendidas.
b) Moneda chilena.
Por el equivalente en moneda chilena recibido del Instituto Emisor correspondiente a las divisas vendidas con pacto de recompra:
Debe: "Depósitos en el Banco Central", de la partida 1010 del formulario MB1.
Haber: "Adeudado al Banco Central por divisas vendidas con pacto de recompra D.L.600", cuenta que se crea con ese objeto, la que será demostrada en la partida 4515 del formulario MB1.
9.2.- Recompra de las divisas.
a) Moneda extranjera.
Debe: La cuenta que corresponda por la recepción de las divisas recompradas al Banco Central de Chile.
Haber: "Divisas vendidas al Banco Central con pacto de recompra D.L. 600".
Capítulo 13-7
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b) Moneda chilena.
Por el equivalente en moneda chilena pagado al Instituto Emisor para cumplir con la recompra de la moneda extranjera vendida:
Debe: "Adeudado al Banco Central por divisas vendidas con pacto de recompra D.L. 600".
Haber: "Depósitos en el Banco Central".
9.3.- Descuento aplicado por el Banco Central de. Chile.
Los importes que las instituciones financieras paguen al Banco Central de Chile por concepto de descuento en las operaciones de venta de divisas con pacto de recompra, de que trata este Capítulo, serán registrados en la cuenta "Comisiones anticipadas por ventas de divisas con pacto de recompra", de la partida 2120 del formulario MB1.
Al término de cada mes. dicha comisión se traspasará a la cuenta "Comisiones pagadas por ventas de divisas con pacto de recompra" de la partida 5530 del formulario MR1, en forma proporcional al plazo pactado en el respectivo contrato.
9.4.- Ajustes por variación de tipo de cambio.
Las entidades financieras ajustarán el último día de cada mes, el saldo de la cuenta "Adeudado al Banco Central por divisas vendidas con pacto de recompra D.L. 600", por la cotización que corresponda al régimen de tipo de cambio pactado para efectuar la respectiva recompra, vigente en la fecha del ajuste, de tal manera que ésta refleje el equivalente en Pesos, moneda chilena, a esa cotización, del saldo de la cuenta "Divisas vendidas al Banco Central con pacto de recompra D.L. 600".
Las diferencias correspondientes serán debitadas o abonadas a la cuenta "Diferencia ajuste divisas vendidas con pacto de recompra D.L. 600", de la partida 2120 ó 4120, previa deducción de un importe igual al que resulte de aplicar a la cuenta "Divisas vendidas al Banco Central con pacto de recompra DL 600" la variación del tipo de cambio de representación contable entre el mes correspondiente y el mes inmediatamente anterior. Este último importe se reconocerá en las cuentas "Gasto por diferencia de ajuste operaciones DL 600" o "Ingreso por diferencia de ajuste operaciones DL 600", de las partidas 5720 y 7320, respectivamente.
Capítulo 13-7
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Los importes registrados en la cuenta "Diferencia ajuste divisas vendidas con pacto de recompra DL 600", señalada en el párrafo precedente se revertirán con cargo o abono, según corresponda, a las cuentas de resultado antes mencionadas, al vencimiento de la operación respectiva, sea que se haga efectiva o no la recompra.
11.- Límites.
Estas operaciones no quedan afectas a los limites de crédito ni de obligaciones para con terceros, establecidos en la Ley General de Bancos, como tampoco al límite de endeudamiento con el Banco Central de Chile a que se refiere el Capítulo 12-6 de esta Recopilación de Normas
12.- Disposición transitoria.
Antes del 30 de noviembre de 1991, las entidades bancarias que mantengan divisas vendidas al Banco Central de Chile con pacto de recompra D.L. 600, calcularán la diferencia entre el equivalente de la cuenta "Divisas vendidas al Banco Central con pacto de recompra D.L. 600", al tipo de cambio de representación contable vigente a la fecha y el saldo de la cuenta "Adeudado al Banco Central por divisas vendidas con pacto de recompra D L. 600".
La cantidad así obtenida será restada de los saldos que, a la misma fecha, registre la cuenta "Pérdidas por variación del tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados", relativo a estas operaciones. El importe resultante de esa resta será acreditado a esa misma cuenta y debitado en la cuenta de activo transitorio "Diferencia ajuste divisas vendidas con pacto de recompra D.L. 600", de la partida 2120.
En el caso que la cuenta "Utilidades por variación del tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados" de la partida 7720, registre saldos derivados del ajuste de estas mismas operaciones, se debitará de ella, para acreditar la cuenta "Diferencia afuste divisas vendidas con pacto de recompra D.L. 600", de la partida 4120, la suma que resulte de aplicar la diferencia entre los tipos de cambio que dieron origen a las respectivas utilidades y los tipos de cambio de representación contable vigentes en las fechas en que se determinaron esas utilidades, a los respectivos importes de "Divisas vendidas al Banco Central con pacto de recompra D.L. 600". De este modo la cuenta de resultado "Utilidades por variación del tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados" deberá reflejar solamente la utilidad que se genera por la variación del tipo de cambio de representación contable, en tanto que la diferencia con la variación del tipo de cambio al que se ajustan las respectivas operaciones, quedará pendiente de reconocimiento en la cuenta de pasivo transitorio ya señalada.