CIRCULAR
BANCOS    N° 2.655
FINANCIERAS N°  994
Santiago, 29 de noviembre 1991
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULOS 11-2, 11-3 Y 12-1.

COMPUTO DEL CAPITAL PAGADO Y RESERVAS PARA EFECTOS DEL MARGEN DE ENDEUDAMIENTO CON TERCEROS. MODIFICA INSTRUCCIONES.
Las actuales disposiciones relativas a la determinación del margen de endeudamiento de las instituciones financieras con terceros, establecen que para tal efecto, éstas deben deducir de su capital pagado y reservas, en la forma que señalan las instrucciones pertinentes, el capital que aporten a las sociedades que complementen o sirvan de apoyo a su giro, en que participen como sociedad matriz, o bien una parte proporcional de los pasivos exigibles de la respectiva sociedad cuando ellos sean inferiores al capital pagado de la empresa.

En los casos en que dicha deducción se hace, conforme a las disposiciones vigentes, sobre la base del importe registrado como inversión en el activo de la institución aportante, el monto que se rebaja incluye el reconocimiento de los resultados provisionales de la filial, puesto que el ajuste de la respectiva inversión se realiza mensualmente por el método del Valor Patrimonial Proporcional (VPP). La aplicación de ese criterio para establecer el margen de endeudamiento con terceros origina en la práctica un efecto inconveniente, especialmente cuando los resultados de una filial son significativos, debido a que la base del capital y reservas que es objeto de las deducciones no considera el resultado provisional de la propia institución financiera -entre ellos los resultados provenientes de las sociedades filiales- el que sólo será computado para esos efectos a la apertura del ejercicio siguiente.

Con el fin de eliminar ese efecto distorsionador, que se traduce en un menor o mayor margen para el endeudamiento a que puede alcanzar el banco matriz, se ha resuelto modificar las instrucciones pertinentes en los siguientes términos:

A) Se remplaza el último párrafo del N° 6 del Capítulo 11-2, por el siguiente:

"Si las obligaciones con terceros a que se refieren los párrafos anteriores exceden del capital pagado y reservas de la filial, la institución deberá deducir el importe en que la inversión se encuentre registrada en el activo a la fecha de cómputo de su margen de endeudamiento, excluido el resultado que se haya reconocido por la respectiva inversión. En este caso el importe a deducir será equivalente, por lo tanto, al valor de la inversión registrado en el activo menos el importe abonado por esa inversión en la cuenta "Utilidades de inversiones en sociedades filiales" o más el importe cargado en la cuenta "Pérdidas por inversiones en sociedades filiales", según corresponda, que se mantenga registrado a la misma fecha según lo dispuesto en los numerales 13.1 y 13.2 de este Capítulo.".

B) Se remplaza el último párrafo del N° 5 del Capítulo 11-3, por el siguiente:

"Si las obligaciones con terceros a que se refieren los párrafos anteriores exceden del capital pagado y reservas de la filial, la institución deberá deducir el importe en que la inversión se encuentre registrada en el activo a la fecha de cómputo de su margen de endeudamiento, excluido el resultado que se haya reconocido por la respectiva inversión. En este caso el importe a deducir será equivalente, por lo tanto, al valor de la inversión registrado en el activo menos el importe abonado por esa inversión en la cuenta "Utilidades de inversiones en sociedades de apoyo" o más el importe cargado en la cuenta "Pérdidas por inversiones en sociedades de apoyo", según corresponda, que se mantenga registrado a la misma fecha según lo dispuesto en los numerales 12.1.1 y 12.1.2 de este Capítulo.".

C) Se sustituye el penúltimo párrafo del numeral 1.3 del Capítulo 12-1, por el siguiente:

"Si las obligaciones con terceros a que se refieren los párrafos anteriores exceden del capital pagado y reservas de la filial, la institución deberá deducir el importe en que la inversión se encuentre registrada en el activo a la fecha de cómputo de su margen de endeudamiento, excluido el resultado que se haya reconocido por la respectiva inversión, que se mantenga registrado a la misma fecha en alguna de las cuentas de utilidad o pérdida que se mencionan en el numeral 13.2 del Capítulo 11-2 o en el numeral 12.1.2 del Capítulo 11-3 de esta Recopilación Actualizada de Normas, según corresponda.".

En consecuencia, se remplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas por las que se adjuntan a esta Circular: hoja N° 5 del Capítulo 11-2; hoja N° 3 del Capítulo 11-3; y, hoja N° 2a del Capítulo 12-1.

Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 11-2
Pág. 5

Conforme a lo anterior, el monto a deducir del capital y reservas del banco matriz se obtendrá multiplicando el porcentaje de participación que éste tenga en la filial, por el monto de los pasivos exigibles que ella registre el último día del trimestre calendario inmediatamente anterior, excluidos los que correspondan a obligaciones con el propio banco matriz.

Si las obligaciones con terceros a que se refieren los párrafos anteriores exceden del capital pagado y reservas de la filial, la institución deberá deducir el importe en que la inversión se encuentre registrada en el activo a la fecha de cómputo de su margen de endeudamiento, excluido el resultado que se haya reconocido por la respectiva inversión. En este caso el importe a deducir será equivalente, por lo tanto, al valor de la inversión registrado en el activo menos el importe abonado por esa inversión en la cuenta "Utilidades de inversiones en sociedades filiales" o más el importe cargado en la cuenta "Pérdidas por inversiones en sociedades filiales", según corresponda, que se mantenga registrado a la misma fecha según lo dispuesto en los numerales 13.1 y 13.2 de este Capítulo.

7.- Créditos a sociedades filiales.

Las sociedades filiales que un banco constituya o adquiera al amparo del N°11 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos, así como también las sociedades en las que tenga participación de acuerdo a las normas del número 15 bis del mismo artículo, serán consideradas como empresas relacionadas con la respectiva entidad y conformarán un solo grupo de empresas vinculadas para todos los efectos de las limitaciones establecidas en el artículo 84 número 2 de la misma ley.

Atendida la íntima relación que existe entre una empresa matriz y sus filiales, y las facultades que le confiere a esta Superintendencia el inciso quinto del número 1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, se establece que los bancos no podrán recibir en garantía bienes de sus sociedades filiales.

8.- Fiscalización de las sociedades filiales.

De conformidad con lo establecido en la letra a) del N° 11 bis del articulo 83 de la Ley General de Bancos, las sociedades filiales de bancos cuyo giro sea la intermediación de valores, ya sea en la forma de agentes de valores, administradoras de fondos mutuos, administradoras de fondos de inversión o corredores de bolsa, deberán someterse a las leyes que rigen tales actividades y serán fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros. A estas sociedades les serán aplicables, además de todas las normas dictadas por ese Organismo, aquéllas de carácter general relativas a filiales de bancos impartidas por esta Superintendencia.

Capítulo 11-3
Pág. 3

patrimonio de las instituciones financieras, podrán tener directores comunes con éstas. Por este mismo motivo, tampoco cabe aplicar lo dispuesto en el número 16 del artículo 65 de la Ley General de Bancos.

5.- Inversión en  sociedades de apoyo.

La inversión en capital que una entidad financiera realice en empresas de apoyo queda sujeta al límite establecido en el inciso penúltimo del artículo 83 de la Ley General de Bancos. La inversión en cuestión se valorizará de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 12.1 de este capítulo.

Atendidas las normas de contabilidad generalmente aceptadas y las prácticas bancarias internacionales, que buscan formas de consolidar el banco matriz con sus filiales, y las disposiciones del artículo 82 de la Ley General de Bancos, se establece que el capital que una institución financiera aporte a una sociedad de apoyo al giro, será deducido de su capital y reservas para los efectos del la aplicación del margen a que se refieren los artículos 81 y 115 de la dicha ley, cuando la empresa de apoyo tenga la calidad de sociedad filial de acuerdo con las disposiciones del artículo 86 de la Ley sobre Sociedades Anónimas. Sin embargo, en la medida en que el pasivo exigible de la sociedad filial no supere el monto de su capital pagado y reservas, dicha deducción se hará sólo parcialmente y de acuerdo con el monto de las obligaciones de la filial con terceros y con el porcentaje de participación de la institución financiera en el capital de su filial.

Conforme a lo anterior, el monto a deducir del capital y reservas de la institución financiera matriz se obtendrá multiplicando el porcentaje de participación que ésta tenga en la filial, por el monto de los pasivos exigibles que la empresa de apoyo registre el último día del trimestre calendario inmediatamente anterior, excluidos los que correspondan a obligaciones con la propia institución financiera matriz.

Si las obligaciones con terceros a que se refieren los párrafos anteriores exceden del capital pagado y reservas de la filial, la institución deberá deducir el importe en que la inversión se encuentre registrada en el activo a la fecha de cómputo de su margen de endeudamiento, excluido el resultado que se haya reconocido por la respectiva inversión. En este caso el importe a deducir será equivalente, por lo tanto, al valor de la inversión registrado en el activo menos el importe abonado por esa inversión en la cuenta "Utilidades de inversiones en sociedades de apoyo" o más el importe cargado en la cuenta "Pérdidas por inversiones en sociedades de apoyo", según corresponda, que se mantenga registrado a la misma fecha según lo dispuesto en los numerales 12.1.1 y 12.1.2 de este Capítulo.

Capítulo 12-1
Pág. 2 a

Si las obligaciones con terceros a que se refieren los párrafos anteriores exceden del capital pagado y reservas de la filial, la institución deberá deducir el importe en que la inversión se encuentre registrada en el activo a la fecha de cómputo de su margen de endeudamiento, excluido el resultado que se haya reconocido por la respectiva inversión, que se mantenga registrado a la misma fecha en alguna de las cuentas de utilidad o pérdida que se mencionan en el numeral 13.2 del Capítulo 11-2 o en el numeral 12.1.2 del Capítulo 11-3 de esta Recopilación Actualizada de Normas, según corresponda.

El monto que corresponde rebajar del capital pagado y reservas para establecer, al término de cada mes, aquel que debe considerarse para efectos del artículo 81 ó 115 de la Ley General de Bancos, según las instrucciones de este numeral, se registrará en la cuenta "Deducción del capital por participación en filiales", de la partida 9700, "Valores complementarios para efectos de márgenes", del MB1, con abono a la cuenta "Responsabilidad por control de límites legales", de la partida 9900.

2.- Reparto de dividendos o remesas de Utilidades.

Conforme lo establece el inciso tercero del artículo 75 de la Ley General de Bancos, les está vedado a las instituciones financieras disminuir su capital pagado y reservas, en virtud de un reparto de dividendos con cargo a utilidades del ejercicio o a fondos de reserva, si a causa de esta disminución se transgrede la proporción que fijan los artículos 81 y 115, que tratan del límite que pueden alcanzar los depósitos y obligaciones para con terceros de un banco o sociedad financiera, respectivamente, o los márgenes de crédito señalados en el artículo 84 de la misma ley. La única excepción que se contempla en cuanto a que una institución financiera puede disminuir su capital pagado y reservas, excediendo la proporción o margen antedichos, ocurre cuando se trata de repartos de dividendos obligatorios fijados por la ley.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley General de Bancos, que hace extensivo a los bancos extranjeros que operan en Chile las leyes y reglamentos que rigen a los bancos nacionales, las instituciones financieras extranjeras que actúan en nuestro país están igualmente sujetas a la prohibición de disminuir el capital y reservas de su agencia en Chile, si con ello infringen los artículos 81 u 84 de la ley.