FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DEL ESTATUTO DE LA CARRERA PROFESIONAL DE LOS FUNCIONARIOS DEPENDIENTES DE LAS DIRECCIONES GENERALES DE EDUCACION DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Núm. 227. - Santiago, 17 de Enero de 1951. - Considerando:
1.o Que la aplicación de algunas disposiciones del Estatuto de la Carrera Profesional de los funcionarios dependientes de las Direcciones Generales de Educación del Ministerio de Educación Pública produjo serias dificultades, perjudicando el normal funcionamiento de los servicios y al propio magisterio;
2.o Que hay evidente conveniencia en corregir los defectos de dicho cuerpo legal, para lograr plenamente los propósitos tenidos en vista con su dictación, y
3.o Vistas las facultades que me confiero el inciso primero del artículo 76 de la ley 9,629, de 18 de Julio de 1950,
Decreto:
El texto definitivo del decreto con fuerza de ley N.o 4,129, de 12 de Mayo de 1949, del Ministerio de Educación, será el siguiente:
ESTATUTO DE LA CARRERA PROFESIONAL DE LOS FUNCIONARIOS DEPENDIENTES DE LAS DIRECCIONES GENERALES DE EDUCACION DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo l.o. El Estatuto de la Carrera Profesional de los funcionarios dependientes de las Direcciones Generales de Educación del Ministerio de Educación Pública tiene por objeto mantener un alto grado de eficiencia en los servicios; procurar la correcta adaptación profesional; promover el perfeccionamiento del personal; reconocer y estimular el trabajo de calidad sobresaliente, y asegurar la estabilidad, en sus cargos a los funcionarios eficientes.
Artículo 2.o Los nombramientos, ascensos, traslados, permutas, calificaciones y perfeccionamiento del personal dependiente de las diferentes: Direcciones Generales de Educación se regirán por las normas establecidas en el presente Estatuto.
Artículo 3.o. Los empleados son de planta o a contrata;
a) Son empleados de planta aquéllos que sirven empleos que tienen calidad de permanentes y que corresponden a la organización estable de los servicios.
b) Son empleados a contrata, aquéllos que sirven cargos que tienen calidad de transitorios y que, por lo tanto, no forman parte de la planta permanente de los servicios.
Artículo 4.o. Las personas que sirven cargos en la planta podrán tener el carácter de titulares, interinos, suplentes o subrogantes:
a) Tendrán el carácter de titulares aquellos empleados que fueren nombrados para servir en propiedad un cargo vacante en la planta u horas de clases consultadas en el Presupuesto de la Nación o en leyes especiales.
b) Tendrán el carácter de interinos aquellos empleados que fueron nombrados para servir un cargo mientras se designa al titular. Asimismo, tendrán carácter de interinos los funcionarios designados para cargos docentes sin título profesional correspondiente, de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto.
c) Tendrán el carácter de suplentes aquellos empleados que fueron nombrados para servir una plaza u horas de clases durante la ausencia o impedimento del titular o interino, y
d) Tendrán el carácter de subrogantes loa funcionarios que reemplacen otros por ministerio de la ley.
Artículo 5.o. Para los efectos de las disposiciones contempladas en este Estatuto y de acuerdo con la naturaleza de sus funciones el personal que sirve en las diferentes ramas de la enseñanza dependientes del Ministerio de Educación Pública se clasificará, en la siguiente forma:
a)Personal docente;
b)Personal administrativo;
c)Personal especial, y
d)Personal de servicio.
El personal docente se subdivide en docente directivo y docente propiamente tal.
Pertenecen al personal docente directivo los funcionarios que, con facultades propias y responsabilidad directiva, guían y supervigilan la función educativa y la actividad del personal que la ejerce, con el propósito de alcanzar las finalidades asignadas a la Educación Nacional.
Pertenecen al personal docente propiamente tal los profesores de las distintas ramas de la Educación Pública. Asimismo, forman parte de este personal todos aquellos empleados que desempeñen funciones técnico-educativas.
Pertenecen al personal administrativo los empleados que desempeñen funciones de oficina.
Pertenecen al personal especial todos los funcionarios que no desempeñen funciones propiamente docentes y que no estén comprendidos en los otros grupos de empleados que establece este Estatuto.
Pertenecen al personal de servicio los empleados encargados directamente del aseo, atención del material y vigilancia de los locales educacionales y funciones de índole similar.
TITULO SEGUNDO
De los estudios y títulos necesarios para desempeñar funciones en la Educación Pública
Artículo 6.o. Para desempeñar en propiedad funciones, docentes en los establecimientos de enseñanza del Estado se requieren los títulos y estudios que se indican:
l.o En la Enseñanza Primaria, tener el título de Normalista otorgado por el Ministerio de Educación, ser Licenciado de una Escuela Normal o tener la propiedad del empleo, en este orden de preferencia.
2.o En la Enseñanza Normal, el título de Profesor de Estado o el de Normalista. En este último caso se exigirá el correspondiente curso de formación en la Escuela Normal mal Superior.
3.o En la Enseñanza Secundaria, para funciones docentes directivas, el título de Profesor de Estado, otorgado por la Universidad de Chile; para funciones docentes propiamente tales, el título de profesor de Estado en la asignatura correspondiente, otorgado por la Universidad de Chile, y en las Escuelas Anexas a los Liceos, el título de Normalista y 5 años de servicios en la Enseñanza Fiscal, a lo menos.
4.o En la Enseñanza Profesional, para funciones docentes directivas, el título de Profesor de Estado, de Ingeniero o de Técnico; para las clases teóricas, humanísticas o científicas, el título de Profesor de Estado conferido por el Ministerio de Educación o por la Universidad de Chile en la asignatura correspondiente; para las clases de especialidades, de práctica, de talleres y de laboratorios, el título, de Ingeniero o de Técnico otorgado por el Ministerio de Educación ó por la Universidad de Chile. Los profesores de Estado en la asignatura correspondiente podrán también desempeñar clases de laboratorio.
Artículo 7.o. A falta de profesores titulados, para desempeñar funciones docentes en el carácter de interinos, se preferirá:
l.o A los que hubieren hecho estudios completos de ja asignatura o de la especialidad en establecimientos dependientes da la Universidad de Chile, para la Enseñanza Secundaria y Profesional. Además, para esta última rama, a los que hubieren hecho estudios completos en otros establecimientos destinados a formar profesores para la Enseñanza Profesional;
2.o A los profesores, titulados en asignaturas afines;
3.o A los que estuvieren en posesión de títulos o grados universitarios correspondientes a profesiones en cuyos estudios se hayan adquirido los conocimientos propios de la asignatura que se trata de proveer;
4.o A los profesoras titulados, en otras asignaturas, y
5.o A los Normalistas, para el primer ciclo de "humanidades y para el" primer grado de la Enseñanza Profesional.
Artículo 8.o. Para los efectos de los artículos anteriores, de conformidad con el D. F. L. 280, de 29 de Mayo de 1931, tendrán equivalencia los títulos y estudios de las Universidades Particulares reconocidas legalmente por el Estado, y la tendrán, además, los títulos y estudios de los establecimientos particulares de formación pedagógica reconocidos por el Estado y con exámenes válidos.
Artículo 9.o. A falta de personas que reúnan los requisitos enunciados en el artículo 7.o, las vacantes se proveerán interinamente a propuesta del Director General respectivo, previo informe del Visitador e Inspector correspondiente.
Artículo 10. Los profesores no titulados de la Enseñanza Secundaria, Profesional y Normal permanecerán en sus cargos por el tiempo indefinido en el carácter de interinos, hasta que las necesidades del servicio aconsejen nombrar en su lugar un profesor titulado. Sin embargo, los mismos profesores serán nombrados en propiedad cuando obtengan el título correspondiente o cumplan los requisitos que fija el reglamento.
No obstante, en la Enseñanza Profesional, el personal sin título nombrado en una asignatura, para la cual no se otorgue título docente, permanecerá un año en el carácter de interino. Comprobada su idoneidad conforme a las instrucciones que al respecto dicte la Dirección General con aprobación del Ministro, será nombrado en propiedad.
Artículo 11. Los profesores de Educación Primaria que no tengan título docente desempeñarán sus funciones en el carácter de interinos hasta el mes de Febrero, inclusive, del año siguiente a aquél en que cumplan dos años de servicio en el cargo.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Dirección General podrá solicitar al Ministerio de Educación el término del interinato en casos calificados.
Artículo 12. En la Educación Primaria, para desempeñar cargos de profesores especiales y vocacionales se requerirá el título o los estudios correspondientes a la especialidad. En el caso de los no titulados, se requerirá, además, la aprobación en un examen de capacitación docente, rendido en la Escuela Normal Superior "José Abelardo Núñez".
En la Enseñanza Secundaria, para servir los cargos de profesor de Talleres o de Cursos de Enseñanza Práctica anexos a los Liceos, se preferirá a los egresados del Instituto Pedagógico Técnico o de establecimientos de Enseñanza Especial dependientes de la Universidad de Chile, de la Dirección General de Enseñanza Profesional o del Ministerio de Agricultura, según la especialidad.
Artículo 13. Las Dilecciones Generales deberán fijar, por reglamentos aprobados por el Ministerio de Educación, otros requisitos fuera de los señalados en los artículos anteriores para el desempeño de cargos docentes directivos y propiamente tales en establecimientos de Experimentación Educacional.
Artículo 14. Para ser nombrado en un cargo administrativo se requiere, a lo menos, 5.o año de Hdes. rendido o estudios equivalentes, calificados por las respectivas Direcciones Generales. En todo caso el Jefe del establecimiento podrá comprobar la competencia de los candidatos mediante un examen especial.
Artículo 15. Para desempeñar funciones especiales en los Servicios de la Educación Pública se requiere poseer un título otorgado o reconocido por el Estado que acredite competencia en las funciones de que se trata. A falta de personas tituladas, se deberá comprobar la competencia de los candidatos mediante un examen especial.
Cuando se trate de personal auxiliar de talleres y laboratorios se requerirá ser egresado de la Enseñanza Profesional o acreditar práctica en la especialidad.
Artículo 16. Para desempeñar funciones de servicio se requiere, por lo menos, quinto año de Escuela Primaria. El Jefe del establecimiento respectivo podrá comprobar la competencia de los candidatos mediante un examen especial.
Artículo 17. Los nombramientos del personal suplente podrán recaer en personas que no posean los requisitos exigidos en los artículos anteriores, siempre que reúnan condiciones de eficiencia a juicio del jefe respectivo.
Artículo 18. Para ser nombrado en cargos de escuelas nocturnas, vespertinas dominicales se exigirán los mismos requisitos que para los cargos de establecimientos correspondientes de jornada completa.
TITULO TERCERO
De la provisión de cargos en la Educación Pública
Artículo 19. La provisión de los cargos vacantes en la Educación Pública se hará en aquel carácter previsto en el artículo 4.o, que mejor salvaguarde la eficiencia de los servicios, y de tal modo que el desempeño de las funciones propias del cargo no se interrumpa por más de treinta días.
Artículo 20. La provisión de los cargos a contrata, la provisión de los cargos en carácter de suplente o interino y la provisión en propiedad de los cargos del personal administrativo, especial y de servicio, se hará a propuesta unipersonal del Director General respectivo, considerando las indicaciones formuladas por el Jefe del establecimiento.
En la Enseñanza Primaria, dichas indicaciones serán formuladas por el Inspector Provincial que corresponda.
En la propuesta a que se refiere el inciso l.o constarán los nombres y un resumen de los antecedentes de todas las personas que, reuniendo los requisitos exigidos por el presente Estatuto, se hubieren interesado por desempeñar el cargo, y las razones que se tuvo en vista para preferir a la persona propuesta.
Artículo 21. La provisión en propiedad de los cargos correspondientes al personal docente se hará por concurso de antecedentes, al cual podrán presentarse todas las personas que reúnan los requisitos exigidos en el presente Estatuto.
Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
l.o Los cargos de Directores de Escuelas de 3.a clase y los de profesores comunes y especiales de escuelas primarias;
2.o Los cargos de Directores de escuelas rurales de 2.a clase, con excepción de las ubicadas en los departamentos de Santiago, Valparaíso y Concepción;
3.o Los cargos de Escuelas Nocturnas, Vespertinas y Dominicales;
4.o Los cargos de Jefes de trabajos prácticos, maestros de oficios varios y prácticos agrícolas de la educación primaria y normal;
5.o Los cargos de profesores de talleres y de cursos de enseñanza práctica anexos a los liceos;
6.o Los cargos de enseñanza práctica de talleres y laboratorios y de profesores de especialidades de la enseñanza profesional, y
7.o En la Educación Secundaria, Normal y Profesional, las horas de clases vacantes de las especialidades o asignaturas en que sea titulado el personal docente, directivo que no haya completado el horario a que legalmente tiene derecho; en la Enseñanza Normal, además, las horas de clases vacantes de los ramos profesionales.
Los nombramientos para los cargos procedentes se harán a propuesta unipersonal del Director General respectivo, considerando las indicaciones formuladas por el Jefe del establecimiento que corresponda. Los nombramientos de los cargos correspondientes a la Enseñanza Primaria se harán simplemente a propuesta del Director General respectivo.
Quedan también exceptuados de lo dispuesto en el artículo 21 los nombramientos por traslados recomendados por la Comisión de Medicina Preventiva, siempre que se trate de traslados a cargos vacantes de la misma, o de inferior categoría; en este último caso, se requerirá la aceptación escrita del interesado. Se exceptúan, asimismo, los traslados que deban efectuarse para dar cumplimiento a una medida disciplinaria.
Artículo 23. Los concursos a que se refiere el artículo 21 serán abiertos por las Direcciones Generales respectivas, de preferencia en los períodos de Abril a Junio y de Diciembre a Febrero. Cada Dirección General preparará, con la debida anticipación, una lista de todos los cargos llamados a concurso, con una indicación sumaria de los requisitos exigidos. Esta lista será distribuída en todos los organismos y servicios de su dependencia y suficientemente publicada, a fin de que todos los interesados puedan tener conocimiento de ella.
Los nombramientos por concursos abiertos en el período de Diciembre a Febrero y que signifiquen ingreso al servicio, se hará a contar del l.o de Marzo adelante.
Artículo 24. Los interesados enviarán sus antecedentes a las Direcciones Generales respectivas y además, enviarán copia de ellos al Jefe del establecimiento, al cual corresponda el cargo concursado. En la Educación Primaria, dichos antecedentes serán enviados al Inspector Local de quien dependa el interesado, y sus copias, al Inspector Provincial de cuya jurisdicción dependa el cargo concursado. En los establecimientos de Experimentación Educacional, las copias de los antecedentes serán enviadas al Jefe de la Sección que corresponda.
Artículo 25. El Jefe a quien se envíen las copias de los antecedentes según lo dispuesto en el artículo anterior, considerando los méritos de los candidatos y las necesidades del servicio, elegirá uno de los que reúnan los requisitos exigidos en el presente Estatuto y lo propondrá al Director General dentro de los seis días siguientes a la fecha en que se haya cerrado el concurso. Excedido este plazo, se desestimará su proposición. En los casos de cargos en los establecimientos de Experimentación Educacional, dicha propuesta deberá hacerse previa consulta con el Jefe del Establecimiento en el cual exista la vacante.
El Director General propondrá al Ministro de Educación una terna en la cual deberá figurar el nombre que haya sido indicado por el Jefe a que se refiere el inciso anterior, siempre que dicho nombre no haya sido fundadamente desaprobado por el Visitador o Inspector Especial respectivo. En el caso de la Educación Primaria esta última función corresponderá al Director General.
Para la formulación de la terna, el Director General tendrá en cuenta las calificaciones de los postulantes, la antiguedad en el servicio y las condiciones especiales de carácter técnico, directivo o docente que se requieran para el cargo que se trata de proveer.
Los nombramientos que den origen los concursos abiertos para proveer cargos de la Primera Categoría de las diversas ramas de la enseñanza, se harán a propuesta unipersonal del Director General respectivo.
Si ninguno de los candidatos reuniere los requisitos o condiciones para el cargo, e Director General podrá declarar desierto el concurso, y el cargo será provisto interinamente hasta nuevo concurso.
Artículo 26. Cuando se produzca una vacante inferior a dieciocho horas de clases en un establecimiento en que profesores titulados en la asignatura respectiva sirvan horarios incompletos o divididos en varios colegios, se les completará su horario por orden de antigüedad o se les concentrará en un solo colegio sin necesidad de concurso.
No obstante, el Director General del Servicio, a petición del Jefe del establecimiento respectivo, de acuerdo con el Visitador o Inspector Especial que corresponda, podrá abrir concurso cuando lo estime conveniente para la mejor marcha del servicio.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en las clases de especialidades y de práctica de talleres y laboratorios de la Enseñanza Profesional.
Artículo 27. Cuando vaquen menos de dieciocho horas de clases y no haya en el mismo colegio profesores titulados en la asignatura que ge interesen por ellas, tales horas se proveerán sin necesidad de concurso en forma interina. En este caso no procederá lo dispuesto en el artículo siguiente.
En todo caso, se llamará a concurso tan pronto como se completen dieciocho horas de la asignatura en el establecimiento o en la localidad.
Artículo 28. El primer nombramiento para servir empleos docentes en establecimientos educacionales ubicados en el departamento de Santiago y en ciudades con población superior a veinticinco mil habitantes, con exclusión de las escuelas primarias rurales, de las plazas de profesoras parvularias egresadas de las Escuelas Normales y de los empleos de la Enseñanza Profesional, sólo podrá recaer en personas con tres años de servicios docentes en propiedad, a lo menos.
En la Enseñanza Secundaria esta regla sólo se aplicará para los nombramientos en el departamento de Santiago.
Lo dispuesto, en los Incisos anteriores no regirá para los licenciados de las Escuelas Normales Urbanas que hubiesen obtenido uno de los tres primeros lugares al licenciarse, ni para los egresados de los Institutos Pedagógicos del Estado que hubiesen obtenido en su examen de grado calificación igual o superior a seis en la escala de uno a siete o su equivalente, ni para los empleos de la Enseñanza Profesional que requieren conocimientos técnicos especiales.
Artículo 29. Para la provisión en propiedad de los cargos docentes, administrativos y especiales en los establecimientos y servicios de Experimentación Educacional de la Enseñanza Secundaria, se preferirá, en igualdad de antecedentes, al personal que en ellos desempeñe sus funciones.
Artículo 30. Para los efectos de los nombramientos en la Enseñanza Primaria, se tendrá en consideración el carácter de rural o urbano del título obtenido en la Escuela Normal y la región del país en que ésta se encuentre ubicada.
Artículo 31. A los concursos abiertos para llenar cargos docentes podrán presentarse, todas las personas que reúnan los requisitos exigidos por el presente Estatuto, cualquiera que sea la rama de la educación en que presenten sus servicios. En condiciones equivalentes, se preferirá a las que pertenezcan al servicio a que corresponda el cargo concursado; se preferirá, igualmente, a aquellas que sean del mismo sexo de los alumnos del establecimiento.
Artículo 32. En la Enseñanza Primaria, el personal jubilado será considerado para los nombramientos sólo en el caso en que no haya personal en servicio activo que reúna los requisitos exigidos.
En la Enseñanza Secundaria, Normal y Profesional, los profesores jubilados que se reincorporen en lo sucesivo, no podrán ser designados para desempeñar más de doce horas semanales de clases. En todo caso, en igualdad de antecedentes se preferirá al personal en servicio activo.
Artículo 33. En el último trimestre de cada año podrá nombrarse, en el carácter de interinos, aún a personas que no cumplan los requisitos establecidos en este Estatuto, y sólo hasta el 31 de Diciembre del mismo año, a fin de permitir la continuación y término de las labores escolares.
Artículo 34. Una comisión integrada por tres funcionarios de la primera categoría asesorará a los Directores Generales en la formulación de las ternas a que dieren origen los concursos a que se refiere el artículo 25. Estas comisiones serán designadas por decreto en el cual se nombrarán, además, hasta tres funcionarios de la primera categoría que actuarán como suplentes, en casos de ausencias o impedimento de los titulares.
La comisión asesora del Director General de Educación Primaria estará integrada por el Jefe del Departamento Inspectivo, por el Jefe de la Sección Técnico Pedagógica y por un Visitador General designado por el Ministro de Educación Pública. Cuando se trate de cargos en la Enseñanza Normal, el Jefe del Departamento de Enseñanza Normal y Perfeccionamiento reemplazará el Jefe del Departamento Técnico-Pedagógico.
La comisión asesora del Director General de Educación Secundaria estará integrada por el Jefe de la Sección Técnico-Pedagógica, por el Visitador General o Inspector Especial de la asignatura o cargo concursado y por un Visitador General designado por el Ministro de Educación Pública. Cuando se trate de cargos en los establecimientos de Experimentación Educacional, el Jefe de la Sección respectiva reemplazará al Jefe de la Sección Técnico Pedagógica.
La Comisión asesora del Director General de Enseñanza Profesional estará integrada por el Jefe del Departamento Administrativo y dos Visitadores Generales, uno de los cuales será designado por el Ministro de Educación Pública. Cuando se trate de cargos en la Enseñanza Comercial y Técnica Femenina, el Jefe de este Departamento reemplazará al Jefe del Departamento Administrativo.
Artículo 35. La provisión de los empleos docentes relacionados con actividades de extensión cultural dependientes de la Subsecretaría de Educación Pública se hará directamente por el Ministerio y quedará al margen del presente Estatuto.
TITULO CUARTO
De las categorías, nombramientos y ascensos en la Educación Primaria
Artículo 36. Para los efectos de los nombramientos y ascensos, el personal de la Educación Primaria se clasificará en las siguientes categorías:
Primera Categoría: Jefes de Departamentos, Visitadores Generales, Jefes de Sección, Inspectores Especiales y Secretario General de la Dirección.
Segunda Categoría: Inspectores Provinciales, Inspectores de Enseñanza Indígena, Director de la Escuela de Ciegos y Sordo-Mudos.
Tercera Categoría: Inspectores Locales, Directores de Escuelas Experimentales y Especiales, Directores de los Institutos de Investigaciones Pedagógicas y de Guía y Orientación Profesional, Inspector General de la Escuela de Ciegos y Sordo-Mudos y Jefes de Departamento de los Institutos de Guía y Orientación Profesional y de la Sección Técnico-Pedagógica.
Cuarta Categoría: Directores de Escuelas de 1.a Clase; Subdirectores de Escuelas Experimentales y Especiales, Directores Técnicos de Alfabetización, Profesores especialistas en Orientación Profesional y profesores del Instituto de Guía y Orientación Profesional.
Quinta Categoría: Directores de Escuelas Urbanas de segunda clase; Subdirectores de Escuelas de 1.a clase, Directores de las Escuelas Rurales de 2.a clase, ubicadas en los departamentos de Santiago, Valparaíso y Concepción, y profesores de Escuelas Experimentales y Especiales.
Sexta Categoría: Directores de las Escuelas Rurales de 2.a clase que no figuran en la 5.a Categoría; Directores de Escuelas de 3.a clase y Profesores Comunes y Especiales de Escuelas Primarias.
Todo profesor empezará su carrera en la Sexta Categoría.
Artículo 37. Para ser nombrado en un cargo de la Quinta Categoría se requiere haber servido, por lo menos, cinco años un cargo de la Sexta Categoría, y para ser nombrado en un cargo de los comprendidos en las categorías 4.a a 2.a inclusive, se requiere haber servido tres años, a lo menos, en un cargo de la categoría inferior a la del empleo que se trata de llenar y haber hecho los cursos y rendido los exámenes que determinen los reglamentos especiales.
Los profesores-guías de Escuelas de Aplicación Anexas a las Normales y los profesores Experimentales que completen cinco años en el cargo, podrán optar al cargo de Director de Escuelas de 1.a sin necesidad de examen.
Para ser nombrado en un cargo de los comprendidos en la 1.a Categoría, se requiere ser Normalista o Profesor de Estado, con 15 años de servicios, a lo menos, en establecimientos de Enseñanza Fiscal, y comprobar la competencia necesaria para el cargo.
Artículo 38. Para desempeñar el cargo de Director de la Escuela Experimental se requiere tener el título de Normalista, haber desempeñado el cargo de profesor de Escuela Experimental o de Profesor en una Escuela de Aplicación Anexa a la Normal durante cinco años, a lo menos. Asimismo, tendrán derecho a optar a este cargo los funcionarios comprendido en la 4.a Categoría.
Artículo 39. Para ser nombrado profesor Experimental se necesita, además de los requisitos generales, haber sido aprobado en el respectivo Curso de Formación de la Escuela Normal Superior "José Abelardo Núñez".
TITULO QUINTO
De las categorías, nombramientos y ascensos en la Enseñanza Normal
Artículo 40. Para los efectos de los nombramientos y ascensos, el personal de las Escuelas Normales y Escuelas de Aplicación Anexas a ellas, se clasificará en las siguientes categorías:
Primera Categoría: Jefe de la Sección de Enseñanza Normal y Perfeccionamiento Director de la Escuela Normal Superior "José Abelardo Núñez".
Segunda Categoría: Directores de Escuelas Normales Comunes; Subdirector de la Escuela Normal Superior; Jefe de Cursos Libres de Perfeccionamiento y jefes de Departamento de la Escuela Normal Superior.
Tercera Categoría: Subdirectores de Escuelas Normales Comunes; Directores de las Escuelas de Aplicación Anexas a las Normales; Inspectores Generales de las Escuelas Normales e Inspectores-Profesores de la Escuela Normal Superior.
Cuarta Categoría: Subdirectores de Escuelas de Aplicación Anexas a las Normales e Inspectores-Profesores de las Escuelas Normales.
Quinta Categoría: Profesores-Guías de las Escuelas de Aplicación Anexas a las Normales.
Sexta Categoría: Profesores normalistas y especiales, auxiliares de las Escuelas de Aplicación Anexas a las Normales.
Artículo 41. Para formar parte del Personal docente-directivo de las Escuelas Normales y de las Escuelas de Aplicación Anexas a las Normales se requieren:
a)Para ser Director de la Escuela Normal Superior "José Abelardo Núñez", tener quince años de servicios, a lo menos y comprobar la competencia necesaria1 para el cargo.
b) Para ser Director de Escuela Normal común, tener doce años de servicios, a lo menos.
c)Para ser Subdirector de Escuela Normal, tener diez años de servicio, a lo menos.
d) Para ser Director de Escuela de Aplicación, encontrarse en alguna de las siguientes situaciones.
l.o Ser Subdirector de Escuela de Aplicación o de Escuela Experimental;
2.o Ser profesor-guía de Escuela de Aplicación o de Escuela Experimental, con no menos de cinco años en el cargo;
3.o Ser Director de Escuela de 1.a clase.
Artículo 42. Para formar parte, del personal docente propiamente tal de las Espuelas Normales se requiere ser profesor de Estado o normalista o poseer títulos equivalentes reconocidos por el Estado.
Se preferirá al que sea profesor de Estado y normalista a la vez, y, a falta de éste, al profesor de Estado o, en su defecto, al normalista con más de cinco años de servicios en las Escuelas de Aplicación o Experimentales.
Artículo 43. Para desempeñar el cargo de Profesor de Educación de las Escuelas Normales se requiere haber hecho el Curso de Formación correspondiente en la Escuela Normal Superior.
También podrán postular los profesores que hayan realizado los Cursos Especiales de Educación en el Instituto Pedagógico de la Universidad de Chile.
Artículo 44. Para profesor-guía de Escuela de Aplicación se requiere el título de normalista, y, a lo menos, cinco años de servicios en la Educación Primaria y haber hecho el correspondiente curso de formación en la Escuela Normal Superior "José Abelardo Núñez".
TITULO SEXTO
De las categorías, nombramientos y asensos en la Enseñanza Secundaria
Artículo 45. Para los efectos de los nombramientos y ascensos, el personal de la Enseñanza Secundaria se clasificará en las siguientes categorías:
Primera Categoría: Visitadores Generales, Jefes de Sección, Secretario General e Inspectores Especiales.
Segunda Categoría: Rectores y Directores de establecimientos superiores de 1.a dase.
Tercera Categoría: Rectores y Directoras de establecimientos superiores de 2.a clase; Vicerrectores y Subdirectores de establecimientos superiores de 1.a clase.
Cuarta Categoría: Rectores y Directoras de establecimientos comunes; Asesores Pedagógicos; Vicerrectores y Subdirectores de Liceos Superiores de 2.a clase; Inspectores e Inspectoras Generales de establecimientos superiores de 1.a clase.
Quinta Categoría: Inspectores e Inspectoras Generales y Secretarios y Secretarias Generales de establecimientos superiores de 2.a clase.
Sexta Categoría: Inspectores e Inspectoras Generales de establecimientos comunes.
Artículo 46. Para ser nombrado en un cargo de la Sexta Categoría se requiere ser profesor de Estado con tres años de servicios, a lo menos; para ser nombrado en un cargo de las Categorías Quinta, Cuarta, Tercera o Segunda, se requiere haber servido durante tres años, a lo menos, un cargo de la Categoría inmediatamente inferior a la del cargo que se desee ocupar, o contar, a lo menos, con nueve, doce, quince o dieciocho años de servicios, respectivamente, en la enseñanza fiscal.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el personal docente propiamente tal que durante los tres últimos años haya servido con un horario no inferior a doce horas semanales de clases y cuente con nueve, doce, quince o dieciocho años de servicios, a lo menos, podrá optar a los cargos de las Categorías Quinta, Cuarta, Tercera o Segunda, respectivamente, aún cuando no haya desempeñado antes cargos docentes directivos.
Artículo 47. Para Ser nombrado en un cargo de los comprendidos en la Primera Categoría se requiere ser profesor de Estado con quince años de servicios en la Enseñanza Fiscal, a lo menos, y comprobar la competencia necesaria para el cargo.
TITULO SEPTIMO
De las categorías, nombramientos y ascensos de la Enseñanza Profesional.
Artículo 48. Para los efectos de los nombramientos y ascensos, el personal de la Enseñanza Profesional se clasificará en las siguientes categorías:
Primera Categoría: Jefes de Departamento; Visitadores Generales; Jefes de Sección y Directores de: Escuelas de Ingenieros Industriales, Instituto Pedagógico Técnico y Escuela de Artes y Oficios.
Segunda Categoría: Directores de: Escuelas Industriales con grado de Técnicos, de Minas, Institutos Superiores de Comercio y Escuela Técnica Superior Femenina, y Subdirector de la Escuela da Artes y Oficios.
Tercera Categoría: Directores de: Escuelas Industriales de 1.a clase; Institutos Comerciales de 1.a clase; Escuelas Técnicas Femeninas de 1.a clase; Subdirectores de: Escuelas Industriales con grado de Técnicos; Escuelas de Minas; Institutos Superiores de Comercio; Escuela Técnica Superior Femenina; Inspectores generales de: Escuela de Ingenieros Industriales, Instituto Pedagógico Técnico y Escuela de Artes y Oficios.
Cuarta Categoría: Directores de: Escuelas Industriales de 2.a clase; Institutos Comerciales de 2.a clase; Escuelas Técnicas Femeninas de 2.a clase; Subdirectores de: Escuelas Industriales de 1.a clase, Inspectores Generales de Escuelas Industriales con grado de Técnicos, Escuelas de Minas, Institutos Superiores de Comercio y Escuela Técnica Femenina Superior.
Quinta Categoría: Inspectores Generales de: Escuelas Industriales de 1.a clase, Institutos Comerciales de 1.a clase y Escuelas Técnicas Femeninas de 1.a clase.
Sexta Categoría: Inspectores Generales de: Escuelas Industriales de 2.a clase, Institutos Comerciales de 2.a clase y Escuelas Técnicas Femeninas de 2.a clase.
Artículo 49. Para ser nombrado en un cargo de la Sexta Categoría se requiere ser profesor de Estado con tres años de servicios, a lo menos; para ser nombrado en un cargo de las Categorías Quinta, Cuarta, Tercera o Segunda se requiere haber servido durante tres años, a lo menos, un cargo de la Categoría inmediatamente inferior a la del cargo que se desee ocupar, o contar, a lo menos, con nueve, doce, quince o dieciocho años de servicios, respectivamente, en la enseñanza fiscal.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el personal docente propiamente tal que durante los tres últimos años haya servido con un horario no inferior a doce horas semanales de clases y cuente con nueve, doce, quince o dieciocho años de servicios, a lo menos, podrá optar a los cargos de las Categorías Quinta, Cuarta, Tercera o Segunda, respectivamente, aun cuando no haya desempeñado antes cargos docentes directivos.
Artículo 50. Para ser nombrado en un cargo comprendido en la Primera Categoría se requiere ser profesor de Estado, Ingeniero o Técnico, con seis años de servicios, a lo menos, en la Enseñanza Profesional o con doce años de servicios, a lo menos, en la enseñanza fiscal, y comprobar la competencia necesaria para el cargo.
TITULO OCTAVO
De la Hoja de Antecedentes
Artículo 51. En el Ministerio de Educación Pública y en los establecimientos que de él dependen se llevará al día a cada funcionario una Hoja de Antecedentes, en la cual se consignarán las siguientes informaciones:
a) Nombres y apellidos del empleado, lugar y fecha de nacimiento;
b) Estado civil y nacionalidad;
c) Número de carnet de identidad y Gabinete que lo otorgó;
d) Datos relativos al cumplimiento de la Ley de Reclutamiento y de la Inscripción Electoral, cuando proceda;
e) Fecha de ingreso a los servicios educacionales;
f) Cargos y comisiones que haya desempeñado en la Educación Pública o fuera de ella;
g) Estudios que hubiere hecho, grados o títulos obtenidos y cursos de perfeccionamiento realizados;
h) Publicaciones, obras y actividades de orden pedagógico, científico, literario o artístico que hubiere realizado;
i) Actos meritorios que se hubiere ordenado inscribir en su Hoja de Antecedentes;
j) Permisos, licencias e inasistencias;
k)Enumeración de los decretos de nombramientos obtenidos, con indicación del número y fecha de cada uno;
l) Medidas disciplinarias que se le hubieren aplicado;
m) Listas de calificación en que se le hubiere incluido;
n) Acción social y gremial, y
ñ) Otros antecedentes que el Ministerio de Educación Pública estime necesarios.
Artículo 52. Los interesados tendrán derecho a que en cualquier momento se les otorgue una copia autorizada de su Hoja de Antecedentes, para lo cual deberá recurrir a la oficina respectiva.
TITULO NOVENO
De las calificaciones
Artículo 53. El personal dependiente de las Direcciones Generales de Educación será calificado una vez al año conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 54. La calificación será el antecedente más valioso para los efectos de concursos, ascensos y nombramientos
Artículo 55. La calificación se referirá los siguientes puntos:
a) Dedicación a sus funciones;
b) Antecedentes profesionales;
c) Condiciones de personalidad, en cuanto ellas afecten el trabajo que el funcionario desarrolla, y
d) Eficiencia profesional.
Artículo 56. Cada uno de los cuatro aspectos mencionados en el artículo anterior será calificado sobre la base de antecedentes objetivamente comprobables, en une escala de uno a cinco, cuyo valor será el siguiente: 1, malo; 2, deficiente; 3, satisfactorio; 4, bueno; 5, excelente.
Los aspectos b) y c) tendrán un coeficiente 1 y los aspectos a) y b), un coeficiente 2.
Artículo 57. Las listas de calificaciones serán las siguientes:
Lista uno, en la cual figurarán los funcionarios que alcancen un total de 26 o más puntos.
Lista dos, en la cual figurarán los funcionarios que alcancen un total de 21 a 21 puntos.
Lista tres, en la cual figurarán los funcionarios que alcancen un total de 16 a 20 puntos.
Lista cuatro, en la cual figurarán los funcionarios que alcancen un total de 11 a 15 puntos.
Lista cinco, en la cual figurarán los funcionarios que alcancen un total de diez puntos o menos.
Artículo 58. El personal que sea incluído dos veces consecutivas en la lista 4 o una sola vez en la lista cinco será eliminado del servicio. Los funcionarios que ejerzan funciones docentes directivas y sean incluidos dos veces en la lista tres, serán trasladados a cargos con funciones de distinta naturaleza.
Artículo 59. Hará la calificación el jefe inmediato. El interesado tomará conocimiento de ella, y podrá aceptarla en todas sus partes, u objetarla total o parcialmente, indicando los aspectos con los cuales no está de acuerdo y las razones en que funda su objeción.
Artículo 60. Todas las calificaciones serán revisadas por un jefe superior al que hizo la calificación. Las que hubieren sido primitivamente aceptadas por el interesado y fueren aprobadas por el revisor, quedarán a firme; esta resolución se comunicará al interesado. Si fueren modificadas por el revisor, serán puestas de nuevo en conocimiento del interesado; éste podrá aceptarlas definitivamente u objetarlas parcial o totalmente.
Artículo 61. Las calificaciones que hayan sido objetadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, serán revisadas por una Comisión compuesta por el Jefe al cual se refiere el artículo anterior, por el funcionario de jerarquía inmediatamente superior a éste, y por un representante ad hoc designado por el Presidente de la República a propuesta en terna de la Institución respectiva.
El interesado podrá recurrir, en última instancia, al Ministro de Educación.
Artículo 62. Toda persona que intervenga en el proceso de calificación deberá guardar absoluta reserva sobre las informaciones que por tal motivo lleguen a su conocimiento.
Artículo 63, No serán calificados los Directores Generales ni el personal de la Primera Categoría de las diversas ramas de la enseñanza, en ninguna de sus actividades funcionarias.
Artículo 64. El Ministerio de Educación, por intermedio de las Direcciones Generales, dictará las instrucciones convenientes para la mejor aplicación de las disposiciones a que se refiere el presente Título, señalará a que funcionarios corresponde hacer y revisar las calificaciones según la modalidad de los servicios, y establecerá las normas a las cuales se ceñirá la calificación de los cuatro aspectos a que se refiere el artículo 55.
En el caso de lo dispuesto en el artículo 73, estas instrucciones se dictarán por intermedio de la Subsecretaría.
TITULO DECIMO
De las Permutas
Artículo 65. Las permutas serán de dos clases: definitivas y temporales. Estas últimas no podrán tener una duración superior a un año, pudiendo renovarse por una sola vez.
Artículo 66. El expediente de permutas constará, de una solicitud firmada por los dos interesados y deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) Copia autorizada de la Hoja de Antecedentes de los solicitantes;
b) Informe de los superiores jerárquicos competentes;
c) Antecedentes que acrediten plenamente las razones que justifican la petición de permuta.
Artículo 67. La autorización de permuta definitiva podrá concederse a funcionarios que, a lo sumo, difieren en un grado o categoría, según el caso, y siempre que reúnan los requisitos exigidos para los cargos que se permutan. Esta disposición regirá también en los casos de permutas temporales.
Artículo 68. Los funcionarios que permuten temporalmente continuarán percibiendo la remuneración correspondiente al cargo cuya propiedad retienen. Igualmente conservarán, mientras dure la permuta, todos los derechos inherentes al cargo que tienen en propiedad.
No podrán aceptarse permutas durante el último trimestre del período escolar.
TITULO DECIMOPRIMERO
Del perfeccionamiento del personal
Artículo 69. Las autoridades educacionales deberán preveer medios regulares y permanentes de perfeccionamiento del personal. Este, a su vez, estará obligado a participar en actividades de perfeccionamiento cuando el Ministerio de Educación Pública así lo disponga, a petición de la Dirección General respectiva.
Artículo 70. El Ministerio de Educación Pública dictará un Reglamento Especial para cada rama de la enseñanza, en el cual se establecerán las normas de organización y funcionamiento a que se sujetará el perfeccionamiento del personal.
Artículo 71. La Escuela Normal Superior, dependiente de la Dirección General de Educación Primaria, tendrá a su cargo la organización del perfeccionamiento para el personal de Educación Primaria y Normal; las demás Direcciones Generales utilizarán las instituciones y servicios fiscales que convenga.
Artículo 72. Las Direcciones Generales otorgarán los certificados y diplomas que se establezcan en los Reglamentos Especiales de Perfeccionamiento.
TITULO FINAL
Artículo 73. Al personal que depende directamente de la Subsecretaría y al que depende de la Dirección General de Bibliotecas, Archivos, Museos y Monumentos Nacionales y al personal administrativo y de servicio de las Direcciones Generales de Educación, no se le aplicarán las disposiciones del presente Estatuto.
No obstante, los profesores que desempeñen funciones en estos servicios podrán solicitar ser calificados de acuerdo con las normas establecidas, en el Título Noveno, para los efectos de su promoción a los servicios a que se refiere el presente Estatuto.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo l.o El personal actualmente en servicio en la Subsecretaría y Direcciones Generales podrá ser nombrado en los cargos administrativos de la Primera Categoría cuando tenga más de dieciocho años de servicios en las reparticiones dependientes de Ministerio de Educación Pública y acredite la competencia necesaria para el desempeño del cargo.
Artículo 2.o Los profesores que hayan sido aprobados en los cursos de formación de Directores de 1.a clase, efectuados antes del l.o de Enero de 1950, tendrán derecho a optar a los cargos de la Cuarta Categoría señalados en el Título IV, aún cuando no pertenezcan a la Quinta Categoría.
Artículo 3.o Los profesores de Estado que actualmente estuvieren desempeñando asignaturas en la Educación Secundaria, para las cuales la Universidad de Chile no confería títulos en la época de su ingreso al servicio, continuarán sirviendo sus cargos en propiedad y serán considerados, en el caso de los concursos, en iguales condiciones que los titulados en la asignatura respectiva.
A los profesores actualmente en servicio titulados por el Ministerio de Educación cuando la Universidad de Chile no confería títulos para la especialidad que desempeñan, se les aplicarán las mismas reglas del inciso anterior.
Artículo 4.o En la Educación Pública, el personal no titulado, nombrado en propiedad antes del l.o de Enero de 1949, continuara desempeñando sus cargos en igual carácter y será considerado en las mismas condiciones que los titulados, para los casos de permutas.
Artículo 5.o En la Enseñanza Profesional, en los casos de cargos y asignaturas de especialidades en las ramas Industrial y Minera, Comercial y Técnica Femenina, el personal sin título que haya servido cinco años en la rama, a la fecha de promulgación del presente Estatuto, será considerado en las mismas condiciones que los titulados para los ascensos y completación o concentración de horarios.
El personal no considerado en el inciso anterior sólo será tomado en cuenta para los ascensos, completación o concentración de horarios, en el caso de que no haya en la localidad personal con título que se interese. Sin embargo, el personal que hubiera obtenido la propiedad del empleo conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del presenta Estatuto, será considerado en igualdad de condiciones que el personal titulado.
Artículo 6.o Las primeras calificaciones del personal a que se refiere el presento Estatuto, de acuerdo con las disposiciones del Título Noveno, deberán estar terminadas a fines de 1952.
Artículo final. El presente decreto con fuerza de ley regirá desde esta fecha y, a contar desde la misma fecha, quedarán derogadas todas las disposiciones generales y especiales que versen sobre las mismas materias.
Tómese razón, comuníquese, publíquese insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA. - Bernardo Leighton G.