«Artículo único. El valor de la propiedad inmueble, el capital empleado en alguna especie de jiro o industrias, el ejercicio de una industria o arte i el goce de un empleo, renta o usufructo, de que hablan las partes 1ª i 2ª del artículo 8 de la Constitucion, consistirán:
En las provincias de Atacama, Coquimbo, Aconcagua, Santiago i Valparaiso, en una propiedad inmueble cuyo valor no baje de mil pesos o un capital en jiro de dos mil o el ejercicio de algun arte o industria, cuya renta sea a lo menos de doscientos pesos anuales.
En las provincias de Colchagua, Talca, Maule, Ñuble, Concepcion i Arauco, indistintamente, el valor de la propiedad inmueble será de quinientos pesos, el capital en jiro de mil i la renta del arte o industria de ciento cincuenta pesos anuales.
En las provincias de Valdivia i Chiloé, indistintamente, el capital en jiro será de quinientos pesos, la renta de arte o industria de cien pesos i la propiedad valdrá cuatrocientos pesos».