Art. 10. El Gobernador departamental remitirá al alcalde o rejidor que haya presidido la sesion municipal en que se ha hecho el nombramiento de juntas calificadoras, para que éste remita a cada junta con la debida anticipacion:
    1.° Un ejemplar de la presente lei;
    2.° Una razón de los individuos actualmente procesados por delitos comunes que merezcan pena aflictiva o infamante, o de los que hubieren sido condenados a esta misma clase de pena;
    3.° Una lista de los deudores fiscales constituidos en mora a virtud de reconvencion judicial;
    4.° Un cuaderno en blanco, preparado en la forma que dispone esta lei, para la formacion del rejistro o de los que sean necesarios, según las secciones en que éste haya de dividirse;
    5.° Cuadernos para estender las actas de las sesiones diarias i para la formacion del índice alfabético de los calificados;
    6.° El número de boletos de calificacion que se estimen necesarios en conformidad a lo dispuesto en el artículo 35.
    El alcalde o rejidor exijirá de las autoridades competentes los documentos mencionados en los incisos anteriores, en caso de que no se hubieren recibido oportunamente.