Art. 21. La junta comisionará a uno de sus miembros para que ponga el rejistro, el libro de actas i los índices alfabéticos en manos del alcalde nombrado para presidir la junta revisora, debiendo exijir recibo especificado de la entrega.
El alcalde inmediatamente que reciba el rejistro hará sacar de él una copia en papel comun por el notario de la cabecera del departamento o por el mas antiguo, si hubiere varios, la cual será autorizada por el alcalde i por el notario.
En la copia se pondrá el número del folio del rejistro jeneral en que cada inscripcion principie.
Si en la cabecera del departamento hubiere dos o mas notarios públicos, el alcalde distribuirá entre todos ellos el trabajo de una manera justa i proporcional.
La copia de los rejistros, junto con la que debe sacarse por el notario designado, del recibo que hubiere dado al alcalde, se archivará en la oficina del notario mas antiguo en la misma forma que los demás instrumentos públicos. La responsabilidad del notario respecto de la exactitud de la copia como respecto de su conservacion, será la misma que la lei impone respecto de los demás instrumentos públicos que es llamado a otorgar i conservar.