Art. 29. Si en el término durante el cual debe funcionar la junta revisora no hubiere habido reclamaciones, o habiéndolas habido no hubiesen sido aceptadas, pondrá una nota al fin del respectivo rejistro en que se esprese una u otra circunstancia, i lo declarará definitivamente cerrado. Esta nota irá firmada por todos los miembros de la junta.
    Si hubiere habido reclamaciones aceptadas, espresará en letras, al cerrar de nuevo el rejistro, el número de individuos que se hubiere agregado o escluido.
    Las nuevas inscripciones i las esclusiones se anotarán en el índice del respectivo rejistro, i una copia de esta agregacion a los índices se pasará al Gobernador departamental para que la haga publicar en la forma determinada en el artículo 22.