Art. 41. Incurrirán en una multa de doscientos pesos a beneficio municipal, o sufrirán en su defecto cuatro meses de prision:
1.° Los municipales propietarios i suplentes de la actual Municipalidad i los miembros de la anterior que no concurrieren en los dias i horas designados por esta lei a las sesiones que han de celebrarse para nombrar juntas calificadoras i revisoras;
2.° Los que hubieren sido nombrados para componer juntas calificadoras o revisores, sea como propietarios o como suplentes, i que no asistieren en los dias i horas que determina esta lei.
Los municipales i los electores nombrados para juntas calificadoras i revisoras que no hubieren concurrido a las sesiones de la Municipalidad o de la junta a virtud de un impedimento que la respectiva Municipalidad hubiere calificado de escusa lejítima por lo menos dos dias antes de la sesion o instalacion de la junta, quedarán exentos de la multa. Si el impedimento hubiere ocurrido despues, deberán justificar ante la Municipalidad que tuvieron imposibilidad de asistir, para que se les declare exentos de la multa;
3.° Los municipales que concurrieren a sesiones en que se hagan nombramientos de miembros de juntas calificadoras o revisoras i no observaren lo dispuesto en los artículos 7.° i 8.° En estos casos, el alcalde o rejidor que presida la sesion incurrirá en doble pena;
4.° El Gobernador departamental o el alcalde o rejidor en su caso, que no dieren cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 10 i 35;
5.° El Gobernador o subdelegado que faltare a lo prevenido en el artículo 5.° sufrirá una multa de ciento a trescientos pesos, según la gravedad del caso.