Art. 6.° Para todos los efectos de la lei de 25 de setiembre de 1884, se tendrá «por jefe de los ajentes de policía de seguridad a la persona que estuviere a cargo del cuartel o edificio en que se llaga la detencion, siempre que no estuviere presente el jefe del establecimiento, i corresponderá a esa persona resolver sobre la libertad provisoria del aprehendido».