REGLAMENTO DE ELECCIONES

    Por cuanto el Congreso nacional, con fecha 30 de noviembre último ha decretado y sancionado el reglamento de elecciones que sigue.

    CAPITULO I.

Del modo de proceder a las calificaciones, y de los registros.


    Art 1.° El día 15 de noviembre del año en que deban hacerse las calificaciones, cada Gobernador hará publicar por bando que el dia 28 del mismo mes se principiará a calificar a todos los habitantes del departamento que, teniendo las calidades que la lei requiere, concurran a la junta calificadora a fin de que se inscriban sus nombres en el rejistro de calificaciones. Este bando se publicará y fijará en todas las parroquias, vice-parroquias y lugares públicos de concurrencia del territorio del departamento.

    2.° El dia 24 de noviembre reunirá el Gobernador o el Subdelegado en su caso, a la Municipalidad en sesion pública, cuidando de que concurra a lo ménos la mayoría absoluta de sus miembros. Empezará la sesion por leerse la presente lei, y enseguida se procederá a La eleccion de una junta calificadora para cada una de las parroquias del distrito de la Municipalidad.

    3.° Para hacer esta eleccion, cada uno de los miembros de la Municipalidad, incluso su presidente, propondrá tres vecinos que se hallen, en el rejistro de electores de la respectiva parroquia; y poniendo los nombres de los propuestos en cédulas separadas, se colocarán éstas en una urna, de donde se sacarán a la suerte cuatro para propietarios y otros cuatro para suplientes. A los individuos en esta formo electos se comunicará inmediatamente que están designados para componer la junta calificadora, de electores.

    4.° La Municipalidad nombrará a continuacion los presidentes de las juntas calificadoras, debiendo recaer el nombramiento en miembro de la misma Municipalidad, subdelegados o inspectores del departamento. Los presidentes tienen voz y voto.

    5.° En las cabeceras de departamento donde no haya por ahora Municipalidad, el Gobernador, los dos alcaldes y el párroco de dichas cabeceras desempeñarán las funciones, señaladas a las Municipalidades en los artículos 2,°, 3.° y 4.°

    6.° Para ser calificador se necesita, a mas de las calidades requeridas para elector, la de saber leer y escribir.

    7.° Los gobernadores pedirán a los jueces que en su territorio conozcan de las causas criminales, una razon de los delincuentes procesados, o que hayan sido condenados a penas aflictivas o infamantes, y otra de los fallidos fraudulentos procesados como tales en sus juzgados.

    8.° Del mismo modo pedirán a las tesorerías, al consulado, juez de comercio, factorías, administraciones y tenientes de ministros que existan en su jurisdiccion, una lista exacta de fallidos y de los deudores del fisco de plazo cumplido constituidos en mora.

    9.° Los gobernadores pasarán oportunamente a las juntas calificadoras copias autorizadas de las listas de que hablan los artículos anteriores.

    10. El dia 28 de noviembre a las diez de la mañana se instalarán en toda la República las juntas calificadoras, situándose cada una de ellas en la plaza o plazuela de su parroquia. Procederán ante todo a nombrar de entre sus miembros un secretario y un depositario de los rejistros.

    11. Todos los electos para la junta calificadora, ya sea en clase de propietarios, o ya en la de suplentes, comparecerán al lugar y hora señalados en el artículo anterior el dia de la instalacion; y el que no asistiere, o se negare sin justo motivo a desempeñar el cargo, sufrirá una multa de doscientos pesos o cuatro meses de prision.

    12. A las Municipalidades, y donde no las hubiere, a los individuos que deben suplirlas, conforme al art. 5.°, corresponde calificar los justos motivos de escusa de que habla el artículo anterior.

    13. Dichas juntas permanecerán reunidas cuatro horas diarias durante el término que designa el art. 19, y en las horas en que se suspendan sus trabajos, el depositario, bajo su responsabilidad, guardará los rejistros despues de numeradas y rubricadas al marjen cada una de sus fojas por los calificadores, y firmada al pié por todos ellos la lista que se hubiere hecho en la sesion de aquel dia.

    14. La juntas calificadoras procederán a calificar para electores todos los chilenos (naturales o legales) que personalmente concurran á solicitarlo, y que habiendo cumplido veinticinco si son solteros, y veintiuno si son casados, tengan alguno de los requisitos siguientes:
    En  la provincia de Santiago, una propiedad inmoble cuyo valor no baje de mil pesos, o un capital en jiro de dos mil pesos, o el ejercicio de algun arte o industria, cuya renta sea a lo menos de doscientos pesos.
    En  las provincias de Coquimbo, Aconcagua, Colchagua, Talca, Maule y Concepcion indistintamente, el valor de la propiedad inmoble será de 500 pesos, el capital en jiro de 1000 pesos, y la renta de arte o industria de 100 pesos.
    En  las provincias de Valdivia y Chiloé, indistintamente, un capital en jiro de 500 pesos, una renta de arte o industria de 60 pesos, o una propiedad que valga 300 pesos ó conste al ménos de cuatro cuadras de terreno en cultivo.

    15. El chileno que teniendo las calidades que la lei requiere para elector se hallare en imposibilidad fisica de concurrir personalmente a solicitar su calificacion, podrá hacerlo por medio de un poder autorizado por el inspector de su distrito, a presencia de dos testigos.

    16  Aunque tengan los requisitos mensionados, no podrán ser calificados como electores los que por imposibilidad fisica o moral no gocen de su razon, los sirvientes domésticos: los deudores al fisco constituidos en mora: los condenados a penas aflictivas o infamantes que no manifiesten decreto de rehabilitacion; los fallidos presentados como tales a los tribunales; los individuos del clero regular: los soldados cabos y sargentos del ejército permanente; los jornaleros y los peones gañanes.

    17. Para hacer esta calificacion las juntas se servirán de las razones que conforme a los artículos 7.° y 8.° deben dar los funcionarios que allí se expresan, que al efecto les pasará el Gobernador del conocimiento propio que debe asistir a los individuos que las componen; y de los datos o pruebas que suministre el que ocurra a ser calificado.

    18. Las juntas calificadoras abrirán rejistros por orden alfabético, en los que inscribirán a todos los individuos que calificaren para electores. Dichos registros serán conformes al modelo adjunto.

    19. El dia 7 de diciempre cerrarán las juntas sus sesiones, y todos los miembros que la componen pondrán sus firmas, al pié de todos los rejistros, de modo que no pueda indebidamente incluirse en ellos el nombre de ningun individuo.

    20  Los gobernadores harán fijar dos dias despues en todas las parroquias la lista de los calificados en ellas, haciendo saber que todo el que juzgare haber sido incluidas en las listas personas no calificables, o se creyere indebidamente omitido, ocurra con los justificativos necesarios a hacer presente ante la junta revisora la inscripcion ú omision indebida.

    21. Las municipalidades compondrán las juntas revisoras de departamento, siendo presidente para esto el municipal de 1.° eleccion que no sea el Gobernador, secretario el que lo sea de  la corporacion; y será depositorio de los rejistros, con la atribucion designada en el art. 13, otro miembro de la Municipalidad elejido a la suerte.

    22. En los departamentos donde no ha va Municipalidad compondrán las juntas revisoras, los funcionarios mencionados en el art. 5.°, siendo presidente el alcalde mas antiguo, secretario el párroco, y depositario de los rejistros el otro alcalde.

    23. El dia 12 de diciembre se instalarán en toda la República las juntas revisoras. Los individuos que las componen se reunirán cuatro horas diarias en sus respectivas salas municipales o del despacho, y cerraran sus sesiones el dia 20 del mismo mes.

    24. Las atribuciones  de las juntas revisoras son: oir las reclamaciones de los que se supongan indebidamente omitidos, o denunciaren, haber sido incluidas en el rejistro personas no calificables: examinar los documentos con que intenten probar su derecho; oir a la parte acusada de indebidamente incluida en el rejistro: oir el informe de la junta calificadora, y resolver, procediendo en todo breve, sumaria y verbalmente, y sin ulterior recurso. Conforme a la decision de la junta revisora se modificará el rejistro de calificados añadiendo o escluyendo de él los nombres de los que calificare o escluyere.

    25. Al terminar la junta revisora sus sesiones cerrará los rejistros, firmando todos los miembros que la componen, al pié de aquellos en que haya hecho adiciones o supresiones. En seguida se sacarán de todos los rejistros dos copias que autorizará la misma junta para remitirlas al Gobernador, quien dispondrá que una se publique, fijandose en las respectivas parroquias, y remitirá la otra al Intendente de la provincia. Los rejistros orijinales quedarán en el archivo de la Municipalidad.
    Capitulo II

    De los voletos de calificacion


    Art. 26. Los voletos de calificacion serán impresos y sellados con el sello que determine la Comision conservadora.

    27. El Presidente de la Comision conservadora remitirá con oportunidad a todos los intendentes de provincia una cantidad competente de voletos de los que designa el artículo anterior, y los intendentes acusarán recibo del número de voletos que se les remitan.

    28. Los intendentes repartirán a los gobernadores un número proporcionado de dichos voletos exijiendo recibo de ellos.

    29. Los gobernadores distribuirán a todas las juntas calificadoras el dia de su instalacion, el número de Voletos que conceptúen necesario para cada una de ellas, exijiendo recibo firmado del presidente y secretario de dichas juntas.

    30. A todo individuo calificado para elector, se le entregara el voleto de calificacion en el acto de inscribirse su nombre en el rejistro respectivo.

    31. Los voletos serán conformes al modelo adjunto, expresandose en ellos el  nombre del departamento, y de la parroquia, el del individuo calificado, la foja y número del rejistro en que se halle inscripto, y por último la fecha y firmas del presidente y secretario, y demas miembros presentes de la junta calificadora o remisora.

    32. Las juntas calificadoras, luego que cierren sus sesiones, remitirán, al Gobernador los los registros de que hablan artículos 18 y 19, y le devolverán, al mismo tiempo los voletos que no hubieren empleado, o que se hubieren inutilizado al escribir sobre ellos: El Gobernador devolverá entónces el recibo de que habla el art 29.

    33. El Gobernador pondrá  a disposicion de la junta revisora el dia de su instalacion un número competente de voletos exijiendo recibo firmado del presidente y secretario; y devolverá este recibo cuando la junta le remita las listas de que habla el art. 25 y con ellas los voletos que no hubiere empleado.

    34. Cuando el Gobernador remita al Intendente de la provincia una de las copias de que habla el art. 25, le devolverá tambien los voletos sobrantes, completando el total de que dá recibo según el art. 28 con las listas de todos los calificados en su departamento, y el Intendente le devolverá su recibo. 

    35. Los Intendentes remitirán al Presidente de la Comision Conservadora las listas autorizadas de todos los individuos calificados de sus respectivas provincias: el número de los calificados y los voletos sobrantes que deberán devolver entónces, harán el total de voletos que recibieron, y podrán recobrar su recibo en este caso.

    36. Los voletos de calificacion que solo se renovarán cada tres años, servirán para todas las elecciones ordinarias, y para las extraordinarias que haya que practicar en el periodo.
    CAPITULO III.

    DE LAS ELECCIONES DIRECTAS.


    Art. 37. Los gobernadores anunciarán cada una de las elecciones directas prevenidas en la Constitucion y en la presente lei, por medio de un bando que se publicará ocho dias ántes de aquel en que deban verificarse.

    38. Las elecciones de Diputados al Congreso nacional y de electores de Senadores se harán en toda la República el último domingo de Marzo.

    39. Las calidades de los Diputados y electores son las prevenidas en el art. 25 de la Constitucion, y se votara con distincion para unos y otros en una misma cédula, debiendo Ser el número de electores triple al de Diputados que corresponda nombrar a cada departamento.

    40. Un mismo individuo puede ser elejido para Diputado y elector de Senadores.

    41. Por ahora y mientras se forma con exactitud el censo de la poblacion, para proceder a las elecciones con arreglo a la base dada en el art. 19 de la Constitucion, se observará la siguiente distribucion en la de Diputados al Congreso nacional.

    .

    42. Las elecciones de Municipalidades se harán en todos los departamentos el tercer domingo de Abril; los individuos que se propongan tendrán las calidades requeridas en el art. 126 de la Constitucion, y se instalarán dichos cuerpos el primer domingo de Mayo.

    43. Mientras se dicta la lei del réjimen interior se elejirá para las Municipalidades un número de  miembros igual al dé los que actualmente funcionan.

    44. Los electores para Presidente de la República se eiejirán el dia señalado en el art. 64 de la Constitucion.

    45. Cuando en los casos de los art. 74 y 78 de la Constitucion haya de hacerse extraordinariamente la eleccion de Presidente de la República, la eleccion de electores se verificará precisamente dentro de dos meses contados desde el dia en que el Vice-Presidente de la República espida las órdenes al efecto.

    46. En toda eleccion directa se establecerá en cada parroquia una junta con el nombre de mesa receptora, destinada a recibir los votos que emitan los sufragantes.

    47. Las mesas receptoras se compondrán de cuatro ciudadanos elejidos por la Municipalidad ocho dias antes de cada eleccion, en la forma que previenen los art. 2.° y 3.° con relacion a las juntas calificadoras, y  un Presidente que nombrará la misma Municipalidad de entré las personas de que habla el art. 4.°: los suplientes serán tantos, como los propietarios.

    48.La pena impuesta a los que se escusen de  servir el cargo de calificadores, se impondrá tambien a los que se escusen de servir el de receptores o suplientes.

    49. Se remitirá por la Municipalidad a las mesas receptoras, una copia auténtica del rejistro respectivo, como asimismo un ejemplar del presente reglamento.

    50. Las votaciones duraran dos dias consecutivos sin poderse prorogar; principiarán a las diez de la mañana, y continuaran hasta las dos de la tarde, y desde las cuatro hasta las seis de la misma.

    51. Todo elector se presentará personalmente a entregar su sufrajio, y la mesa por ningun título puede dispensar esta comparecencia individual.

    52. La mesa, antes de admitir el voto confrontará el voleto de calificacion con el rejistro, y estando conforme y anotado al marjen del rejistro que ya voto aquel sufragante depositará el voto en una caja a presencia del que lo emite.

    53. El voleto será devuelto al elector, y uno de Los vocales de la mesa escribirá inmediatamente su nombre en una lista alfabética que habrá preparada para este objeto.

    54. La Municipalidad enviará a cada mesa la caja de que había el art. 52, la cual deberá tener tres cerraduras diferentes, cuyas llaves en las horas en que ha de suspenderse la votacion se depositarán en el Presidente de la mesa, uno de los vocales y alguno de los concurrentes.

    55. Las mesas receptoras harán escrutinio particular cada dia y levantando una acta del número de sufrajios, la firmarán y depositaran en la caja de que habla el artículo anterior, dando diariamente aviso por escrito del resultado al Gobernador.

    56. El voto que apareciere duplicado o nombrare un número indebido de candidatos, se tendrá en  el primer caso por uno, y en el segundo por nulo, y no viciará la votacion.

    57. Concluida la votacion, y depositandose en las cajas los registros y las actas de los escrutinios particulares, serán cerradas, marchamadas y conducidas a la  Municipalidad de la cabecera del departamento por los individuos de la mesa receptora, que serán responsables de su entrega y seguridad, bajo la pena de quedar inhábiles para obtener cargo o empleo público de cualquiera clase por el término de tres años, a mas 500 pesos de multa, o tres meses de prision. Cuando dos departamentos hacen reunidos una eleccion, las cajas serán conducidas a la cabecera del mas antiguo.

    58. Luego que la Municipalidad reciba las cajas las hará poner a presencia de los conductores en una gran caja, también de tres llaves que se depositarán entre el Presidente de ella y dos ciudadanos.

    59. Al dia siguiente de hallarse reunidas las cajas de todas las mesas receptoras del departamento, la Municipalidad en sesion pública a las nueve de la mañana, y a presencia de un comisionado con voz y voto por cada mesa, abrirá la caja principal en que hubiesen sido depositadas, para proceder al escrutinio jeneral. La falta de cualquiera de los comisionados por las mesas receptoras, no impide el que se haga el escrutinio.

    60. Cotejado el número de votos que aparezcan en las actas respectivas con el rejistro incluido en cada caja, y no resultando exceso de los primeros se pasará despues a examinar si los hombres de la lista formada según el art. 53 se hallan comprendidos en el rejistro de la parroquia.

    61. El Presidente de la Municipalidad leerá en alta voz el contenido del rejistro y actas respectivas, y no apareciendo defecto alguno, dos de los individuos de la mesa irán escribiendo en un rejistro que llevarán por separado.

    62. Hecho el escrutinio de todas las cajas se leerá en alta voz el resultado que presenten ambos rejistros, y si entre ellos hubiese alguna duda o diferencia, será allí mismo decidida a pluralidad absoluta de votos por la Municipalidad y comisionados.

    63. Los nombres de los electores se avisarán al público por carteles el mismo dia en que termine el escrutinio, cuya duracion será de tres dias a lo sumó.

    64. El secretario de la Municipalidad estenderá una acta del resultado de la votacion, que firmada por la mesa escrutadora deberá archivarse: se avisará  el nombramiento a los electores con una copia de ella suscrita por el Presidente y secretario. Otra copia se remitirá al Intendente, para que comunique al  Presidente de la República la eleccion de Diputados y cabildos, y al colejio electoral, al tiempo de instalarse, la eleccion de sus miembros hecha por cada departamento. Los modelos de esta, y del oficio con que debe acompañarse a los electos, serán conformes al formulario final.

    65. En los departamentos donde no haya Municipalidad desempeñarán las funciones de los municipales prevenidas en este capítulo los individuos designados en el art. 5.°
    CAPITULO IV.

    DE LAS ELECCIONES INDIRECTAS.


    Eleccion de Senadores.


    66. Reunidos los electores nombrados por los departamentos en la sala Municipal de la capital de la provincia a las nueve de la mañana, del segundo domingo de Abril, procederá a nombrar de entre ellos mismos un presidente y dos secretarios.

    67. En seguida se leerán las actas de eleccion de los departamentos, cada elector exhibirá la copia con que se le avisó su nombramiento; resultando calificado un número que no baje de los dos tércios, se declarará instalado el colejio electoral, y lo comunicará al intendente de la Provincia.

    68. Acto continuo se leerán los artículos 24, 25, 27, 28 y 33 de la Constitucion, y cada elector escribiendo su sufrajio con arreglo a ellos, lo depositará en una urna que estará colocada sobre la mesa. Concluida esta operacion, harán el escrutinio los secretarios y demás miembros que quisieren presenciarlo, leyendo el Presidente en alta voz el contenido de cédula.

    69. Los secretarios publicarán en seguida el resultado; y estando arreglado, estenderán las dos actas que dispone el art. 28 de la Constitucion, y, el Presidente las remitirá en cumplimiento del citado artículo, certificando en la estafeta la que dirije a la Comision conservadora.

    70. Los electores deberán haber terminado sus funciones a las cinco de la tarde del mismo día designado, para su reunion, sin que puedan prepararse durante este acto, ni juntarse nuevamente bajo ningun pretesto.

    71. El cargo de elector es irrenunciable, el que se negare a servirlo sin causa lejítima, ya sea no concurriendo a la hora, dia y lugar señalado, o ya negándose a votar en la sesion, sufrirá una multa de quinientos pesos.

    72. Las multas de que hablan los artículos anteriores se exijirán por el Gobernador procediendo gubernativamente, y se aplicarán a los fondos fiscales, debiendo recaudarse por sus administradores.
    Eleccion de Presidente de la República


    73. La eleccion de Presidente de la República se hará el 25 de Julio del año en que espiro la presidencia segun lo dispuesto en la Constitucion.

    74. Reunidos los electores en la capital de su respectiva provincia procederán en todo conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de esta lei.

    75. Despues de instalado el cuerpo electoral, se procederá a la lectura de los artículos 60, 65 y 66 de la Constitucion, y en seguida cada elector pondrá en una cédula el nombre del candidato que propone para Presidente. A continuacion se hará el escrutinio y publicacion con las formalidades prevenidas en los artículos 68 y 69 de la presente lei.

    76. Todo lo prevenido con relacion a los electores de Senadores comprende también a los  electores de Presidente de la República.
    CAPITULO V.

    DISPOSICIONES JENERALES.


    77. Todo individuo que se acerque armado a las juntas calificadoras, revisoras, receptoras, o escrutadoras, que forme o tome parte en tumultos en los lugares de su reunión, que acometa, zahiera, insulte o amenace a alguno de los concurrentes, ó que de cualquier modo impida obrar libremente a la junta, será castigado con la pena de destierro fuera del territorio de la República, que no pase de seis años y no baje de uno; o las mas que según la gravedad del delito tengan señaladas las leyes.

    78. Cuando dichas juntas lo juzguen necesario a la conservacion del orden y a la libre espedicion de sus trabajos, podrán pedir auxilio a cualquiera autoridad local, y esto será obligada a darlo.

    79. El individuo a quien se pruebe haberse calificado en distintas parróquias, ya sea con su propio nombre, o con diversos, será privado de los derechos de ciudadano por cuatro años.

    80. Los miembros de las juntas calificadoras, revisoras, receptoras y escrutadoras que en el ejercicio de sus respectivas funciones cometan algun fraude, sea de la naturaleza que fuere, perderán por cuatro años los derechos de ciudadano; y sufrirán a mas una multa que no suba de seis mil pesos ni baje de quinientos, o un destierro que no pase de seis años ni baje de uno.

    81. Al Gobernador corresponde hacer efectivas las penas de los tres artículos que las designan en este capítulo, probado el hecho ante el juez ordinario del departamento, y declarada por éste la infraccion de la presente lei. De la sentencia se dará cuenta al Intendente de la provincia, para que la mande a  publicar.
    ARTICULOS ADICIONALES


    1. En los departamentos en que por ahora no haya alcaldes para suplir con el párroco la falta de municipalidades en los casos de los artículos 5 y 12 suplirán los dos subdelegados mas inmediatos.

    2. En el primer nombramiento de candidatos para el sorteo de calificadores se suplirá la falta de rejistros parroquiales o municipales donde no existan, haciendo que aquel recaiga sobre personas notoriamente calificables y cuyas calidades para el dicho festino consten del mismo modo.

    3. En conformidad de lo prevenido en las disposiciones transitorias de la Constitucion se elejirán veinte senadores el año de 834.

    4. La propiedad que se exije a los electores en cada provincia designada en el art. 14, se entiende por ahora y hasta tanto se obtengan los datos estadísticos necesarios para fijarla con exactitud.

    5. En el próximo periodo de elecciones se harán éstas y las calificaciones un mes despues de los dias señalados en la presente lei.

    6. En el caso en que la presente lei se recibiese en algunos departamentos después del 15 de Diciembre del presente año, procederá el Gobernador, el dia siguiente de su recibo, a publicar el bando de que habla el art, 1.° A los nueve dias siguientes el mismo Gobernador o el subdelegado en su caso reunirá a la Municipalidad para cumplir con lo dispuesto en los artículos 2.°, 3.° y 4.° A los cuatro días despues se instalarán las juntas calificadoras que permanecerán reunidas por diez dias conforme a lo prevenido en el art. 19. Cinco dias despues de haber cerrado éstas sus sesiones se instalarán las juntas revisoras, que permanecerán funcionando por ocho dias con arreglo a lo dispuesto en el art. 23; y se procederá precisamente a las elecciones en los dias que previene el art. 5.°  adicional, esto es, a la de diputados al congreso y electores de senadores el último domingo de abril; a la de senadores el 2.° domingo de mayo; y a las de municipalidades el tercer domingo de mayo.

    MODELOS A QUE SE REFIERE EL ART. 64.

    Acta del escrutinio.

    Reunida la Municipalidad del partido de....el dia ....del mes de...del año de....con asistencia de los Señores....a efecto de verificar el escrutinio de la votacion recibida en la parroquia o parroquias, que se contienen en su jurisdiccion para diputados al Congreso y electores, o para miembros del Cabildo, mandó examinar a presencia de los comisionados por la mesa, o mesas receptoras las cerraduras de la caja en que se hallaban depositadas las de la votacion, y hallándolas en el mismo estado en que habian quedado al tiempo de distribuirse las llaves, se procedió a su apertura, y en seguida a las de las cajas que había dentro. Acto continuo y con las formalidades de los artículos.....del reglamento de elecciones, se procedió al examen de todas las cajas, el qual produjo el siguiente resultado: las de la parroquia.........tantos votos; de ellos para diputado, electos, o miembro del Cabildo, tantos a favor del ciudadano....tantos &c.: la de la parroquia. &c..... &c, (clasificando en esta forma la votacion de las demas parroquias.) Concluida esta operacion se dió principio al escrutinio jeneral, y hecho con la mayor prolijidad a presencia da los comisionados de las parroquias, ciudadanos....obtuvo tantos votos don N.... tantos &c. (comprendiendo, en esta razón a todo individuo que hubiere sacado cualquier: número de votos) resultando de consiguiente electo tal....o tales ciudadanos para Diputados al Congreso, electores o para miembros de la Municipalidad. Hecha la correspondiente proclamacion por el Presidente, firmó conmigo como secretario del Cabildo la presente acta, despues que fue leida y aprobada por él (Siguen las firmas de los miembros de la Municipalidad, comisionados por las mesas receptoras y secretario de este cuerpo)

    Nota con que debe acompañarse la anterior acta.

Provincia de.....Departamento, de........
    De órden de esta Municipalidad remito a U. una cópia de la acta levantada y aprobada por ella y los comisionados de la mesa, o mesas receptoras del departamento, con motivo de la eleccion celebrada en tantos de tal mes, y por la cual ha cabido a U. el cargo de....
    Sirvase U. acusarme recibo a la mayor brevedad, aceptando &c. (Fecha y firmas del presidente y secretario)-A. D. N. de..

Modelo del rejistro de calificados que previene el art. 18

REJISTRO DE LOS CIUDADANOS EN LA PARROQUIA
1    D.  A de
2          B de
3          C de 

Modelos de los Boletos que previenen los artículos 26 y 3l
    LUGAR DEL
    SELLO.
    Departamento de. . .
    Parroquia de. .....
D. N. de ..................................................se halla inscripto a fojas del rejistro respectivo bajo el N.°
    Fecha y firmas.
    Por tanto mando que se guarde y cumpla en todas sus partes, imprimiéndose, publicándose y circulándose. Dado en la Sala  principal de mi despacho a 2 de Diciembre de 1833.

    JOAQUIN PRIETO 
                      -      JOAQUIN TOCORNAL.