ESTABLECE NORMAS SECUNDARIAS DE CALIDAD AMBIENTAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES DE LA CUENCA DEL RÍO MAIPO
     
    Núm. 53.- Santiago, 27 de diciembre de 2013.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; artículos Nº2 letra ñ), Nº32 y Nº48 bis; en el artículo segundo de la Ley Nº 20.417, Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley Nº 18.755, que Establece Normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero; en el artículo 129 bis 3 del Código de Aguas; en el DS Nº 38, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece el Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión, que reemplazó al DS Nº 93, de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el Octavo Programa Priorizado de Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión, aprobado por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente (Conama), antecesora legal del Ministerio del Medio Ambiente, mediante el Acuerdo Nº 220, de 27 de mayo de 2003; la resolución exenta Nº 1.083, de 13 de julio de 2004, de la Directora Ejecutiva de Conama, publicada en el Diario Oficial y en el diario La Nación el día 23 de julio de 2004, que dio inicio al proceso de dictación de las presentes normas secundarias de calidad ambiental; la resolución exenta Nº 261, de 2 de febrero de 2006, de la Directora Ejecutiva de Conama, que aprueba el anteproyecto de normas secundarias de calidad ambiental para las aguas de la cuenca del río Maipo, cuyo extracto fuera publicado en el Diario Oficial el 15 de febrero de 2006 y en el diario La Nación el 19 de febrero del mismo año; la opinión del Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente de fecha 5 de septiembre de 2013; el Acuerdo Nº 17, de 28 de noviembre de 2013, del Consejo de Ministros para la Sustentahilidad; los demás antecedentes que constan en el expediente de elaboración de la norma; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
     
    Considerando:

    Que, la Constitución Política de la República de Chile, establece como deber del Estado velar por el derecho de todas las personas a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y tutelar la preservación de la naturaleza. Por su parte, la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, establece en su Título II los Instrumentos de Gestión Ambiental, entre ellos destacan los instrumentos dirigidos a prevenir o remediar la contaminación ambiental, como son las normas de calidad ambiental, las normas de emisión y los planes de prevención y descontaminación.
    Que, de acuerdo a la ley Nº 19.300, el Estado tiene por función dictar normas secundarias de calidad ambiental para regular la presencia de contaminantes en el medio ambiente, de manera de prevenir que éstos puedan significar o representar, por sus niveles, concentraciones y periodos, un riesgo para la protección o la conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza.
    Que, el agua constituye el recurso esencial para la conservación y preservación de los ecosistemas acuáticos, entendiéndose por tales el complejo dinámico de comunidades acuáticas y su hábitat, los cuales interactúan como una unidad funcional. En estos ecosistemas el agua, en calidad y cantidad, es la variable fundamental que regula la estructura, dinámica y funcionamiento de cada ecosistema. La conservación admite el uso del recurso hídrico de manera racional, compatible con actividades económicas y productivas. La preservación, por su parte, requiere la mantención de las condiciones naturales del medio que hacen posible la óptima evolución y desarrollo de las especies y los ecosistemas que lo conforman.
    Que, en este contexto, corresponde dictar normas secundarias de calidad ambiental para la protección de las aguas continentales superficiales de la cuenca del río Maipo, de manera de mantener o mejorar la calidad de las aguas de la cuenca, y así conservar o preservar los ecosistemas hídricos y sus servicios ecosistémicos.
    Que, la cuenca del río Maipo (33.5º S; área: 15.274 km2) contiene territorios de tres regiones administrativas de Chile: La Metropolitana (90,7% de la cuenca), de Valparaíso (4,6% de la cuenca) y del Libertador General Bernardo O'Higgins (4,7% de la cuenca).
    Que, en general, sus procesos hidrológicos son fuertemente influenciados por un clima marcadamente mediterráneo, caracterizado por una estación seca prolongada y un periodo invernal que concentra más del 75% de las precipitaciones anuales (promedio de 320 mm, durante el periodo 1950-2010). Estas características determinan que los ríos de esta cuenca en su mayoría presenten escurrimientos permanentes con dos períodos de crecidas, el primero determinado por las precipitaciones de invierno y el segundo por los deshielos de primavera y verano, provenientes desde zonas altas donde el clima frío de altura permite una importante acumulación de nieve.
    Que, en relación a los aspectos ecológicos, la cuenca del río Maipo, al estar emplazada en la zona mediterránea de Chile central, ha sido descrita como uno de los 25 hotspots de biodiversidad a escala global, destacándose por contener ecosistemas con un elevado número de especies endémicas (Myers, 2000). La estrategia para la conservación de la biodiversidad de la Región Metropolitana informó la presencia de 12 especies de fauna íctica con algún grado de amenaza en la cuenca del río Maipo (4 especies en peligro de extinción, 6 vulnerables, 2 insuficientemente conocidas).
    Que, a nivel de paisaje, la cuenca del río Maipo ha registrado fuertes procesos de degradación, los cuales a una escala temporal amplia, han modificado significativamente la composición y estructura vegetacional de la depresión intermedia y de zonas precordilleranas bajas, caracterizadas originalmente por la presencia de formaciones de bosques esclerófilo y espinoso, las cuales actualmente no superan el 5% de la superficie total. Dado lo cual, actualmente la zona de drenaje de la cuenca del río Maipo presenta un mosaico de usos de suelo dominado por coberturas de matorral (43%), suelo agrícola (17%) y zonas de uso urbano (5%).
    Que, la presión de usos sobre los recursos hídricos de la cuenca del río Maipo, se vincula fuertemente al hecho de que este sistema alberga aproximadamente un 40% de la población nacional, donde la demanda de agua potable, sólo en la Región Metropolitana, supera los 22 m3/s (85% desde aguas superficiales, 15% napas subterráneas), existiendo una veintena de plantas de tratamiento de aguas servidas (PTAS), las que en su mayoría cuentan con sistemas de tratamiento secundario (lodos activados). La actividad productiva de esta cuenca se sustenta significativamente en los derechos de aprovechamiento de aguas otorgados, más de 370 m3/s de tipo consuntivo y más de 1.800 m3/s de tipo no consuntivo (DGA 2010), donde la actividad agropecuaria y la generación hidroeléctrica (capacidad instalada >314 MW) emergen como dos actores relevantes.
    Que los principales antecedentes técnicos utilizados para el desarrollo de las normas secundarias de calidad fueron: El estudio Diagnóstico y Clasificación de los cuerpos y cursos de agua según objetivos de calidad, de la Dirección General de Aguas; los estudios "Estandarización de especies bioindicadoras de calidad del agua en la cuenca del río Maipo", "Aplicación del índice Biótico ChSignal en comunidades de macroinvertebrados bentónicos en la Cuenca del río Maipo", "Validación y complementación del índice Biótico ChSignal en la Cuenca del río Maipo" y "Bioindicadores en sistemas acuáticos", todos ellos desarrollados por el Centro EULA-Chile de la Universidad de Concepción; el "Estudio para la identificación de zonas riparianas relevantes en la cuenca hidrográfica del Maipo", y el estudio "Adaptación regional de un índice de estado para zonas riparianas y su aplicación en la cuenca del Maipo", ambos elaborados por Ecohyd; el Informe Técnico sobre Normas Secundarias de Calidad Ambiental para la Protección de las Aguas Superficiales de Chile, preparado por el Departamento de Economía Ambiental y el Departamento de Asuntos Hídricos y Ecosistemas Acuáticos del Ministerio del Medio Ambiente, de octubre de 2013; y todos los antecedentes obtenidos por el Comité Operativo y que constan en el expediente público de estas normas.
    Que, el Análisis General del Impacto Económico y Social (AGIES) aplicado al proyecto definitivo de las presentes normas, estimó un costo de aproximadamente 1.3 millones de dólares por concepto de monitoreo y 45 millones de dólares asociados a la eventual implementación de un plan de descontaminación en un período de evaluación de 20 años. En relación a los beneficios, el AGIES identificó potenciales mejoras en los servicios ecosistémicos que actualmente provee la cuenca mediante la reducción de emisiones en zonas perturbadas. La entrada en vigencia de las presentes normas permitirá controlar parámetros relevantes a nivel de toxicidad y/o en la reducción o limitación de procesos de eutrofización.
    Que, el proceso de consulta pública se realizó entre el 20 de febrero y el 21 de abril de 2006 y contó con la participación de 17 personas naturales y jurídicas. Las observaciones recibidas fueron analizadas y consideradas en la elaboración del presente decreto.
    Que, la elaboración de las presentes normas se inició estando vigente el DS Nº 93, de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad ambiental y de Emisión. A contar del día 1º de agosto de 2013, entró en vigencia el DS Nº 38, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, actual Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión, y de acuerdo a lo que dispone el artículo 43 del mismo, el proceso de elaboración de las normas concluyó su tramitación conforme a las reglas del reglamento vigente.
     
    Decreto:
     
    TÍTULO I
     
    Objetivo y ámbito de aplicación

     
    Artículo 1º.- Objetivo de la regulación. El presente decreto establece las normas secundarias de calidad ambiental para la protección de las aguas continentales superficiales de la cuenca del río Maipo.
    El objetivo de las mismas es conservar o preservar los ecosistemas hídricos y sus servicios ecosistémicos a través de la mantención o mejoramiento de la calidad de las aguas de la cuenca.

    Artículo 2º.- Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación territorial de las presentes normas corresponde a la cuenca del río Maipo, ubicada en las regiones Metropolitana de Santiago, de Valparaíso y del Libertador General Bernardo O'Higgins.
     
    TÍTULO II
     
    Definiciones

     
    Artículo 3º.- Definiciones. Para los efectos de lo dispuesto en esta norma, se entenderá por:
    1. Aguas continentales superficiales: Son las aguas terrestres, que se encuentran naturalmente a la vista del hombre y que escurren por cauces naturales.
    2. Área de Vigilancia: Es el curso de agua continental superficial, o la parte de él, que se establece para efectos de asignar y controlar su calidad ambiental. Dichas áreas corresponden a las señaladas en el artículo 4º de este decreto.
    3. Cuenca: La superficie de terreno cuya escorrentía fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, en forma continua o  discontinua, superficial o subterráneamente, tales como ríos, quebradas, esteros, lagos y lagunas por una única desembocadura, estuario o delta siendo dichas aguas parte integrante de una misma corriente.
    4. Percentil: Corresponde al valor "q" calculado a partir de los valores efectivamente medidos para cada elemento o compuesto en cada estación de monitoreo, aproximados a la unidad de medida correspondiente más próxima. Todos los valores se anotarán en una lista establecida por orden creciente para cada área determinada: X15 &lt X2. OJO FORMULA . El percentil será el valor del elemento de orden "k" para el que "k" se calculará por medio de la siguiente fórmula: k = q*n, donde, por vía de ejemplo, q = 0,95 para el percentil 95 y "n" corresponde al número de valores efectivamente medidos. El valor "k" se aproximará al número entero más próximo.
    5. Programa de Vigilancia: Programa sistemático de monitoreo destinado a caracterizar, medir, controlar y evaluar la variación de la calidad de las aguas en un periodo y en un área determinada, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las normas.
   
    TÍTULO III
     
    Niveles de calidad ambiental por área de vigilancia

     
    Artículo 4º.- Áreas de Vigilancia. Para efectos del control del cumplimiento de las presentes normas se han establecido para la cuenca del río Maipo once áreas de vigilancia. Los lugares de inicio y término de cada una de las áreas de vigilancia se establecen en la tabla siguiente. Las coordenadas (en UTM WGS 84 - Huso 19) se señalan a modo referencial:
     
    Tabla Nº 1
    Áreas de Vigilancia

    .
     

   
    Artículo 5º.- Niveles de calidad. Para cada Área de Vigilancia identificada, se establecen los siguientes niveles de calidad ambiental para cada uno de los parámetros normados:
     
    Tabla Nº 2
     
    Niveles de Calidad Ambiental por Área de Vigilancia
     
     
    .


     
    TÍTULO IV
     
    Cumplimiento y excedencias

     
    Artículo 6º.- Del cumplimiento. El cumplimiento de las normas secundarias de calidad ambiental contenidas en el presente decreto deberá verificarse anualmente de acuerdo al Programa de Vigilancia, sobre la base del monitoreo para cada parámetro controlado y en la sección final de cada una de las áreas de vigilancia indicadas en el artículo 4º.

    Artículo 7º.- Condiciones de excedencia. Se considerarán sobrepasadas las normas secundarias de calidad ambiental establecidas en el presente decreto, cuando el percentil 95 de los valores de las concentraciones de las muestras analizadas para un parámetro, considerando un periodo de tres años calendarios consecutivos, supere los límites establecidos en las presentes normas.
    Para el control del oxígeno disuelto, se considerarán sobrepasadas las normas secundarias de calidad ambiental, cuando el percentil 5 de los valores de las concentraciones de las muestras analizadas, considerando un periodo de tres años calendarios consecutivos, sea menor a los límites establecidos en las presentes normas.
    En el caso del control de pH, se considerarán sobrepasadas las normas secundarias de calidad ambiental, cuando el percentil 5 y 95 de los valores de las concentraciones de las muestras analizadas, considerando un periodo de tres años calendarios consecutivos, se encuentren fuera del rango establecido en el presente decreto.
    Se considerarán también sobrepasadas las normas secundarias de calidad ambiental establecidas en el presente decreto, si uno o más parámetros superan al menos en dos oportunidades consecutivas los límites establecidos en el artículo 5º.
    Para determinar las excedencias anteriores se considerarán cuatro monitoreos al año, con representatividad estacional.

    Artículo 8º.- De la representatividad de las muestras. Para efectos de evaluar el cumplimiento de las normas secundarias de calidad ambiental contenidas en este decreto, y cuando la representatividad de las muestras analizadas se vea afectada por fenómenos excepcionales y/o transitorios tales como inundaciones, sequías o catástrofes naturales, dichos datos podrán ser excluidos de las mediciones destinadas a verificar el cumplimiento de las normas secundarias.
     
    TÍTULO V
     
    Metodologías de muestreo y análisis

     
    Artículo 9º.- Metodologías de muestreo. El monitoreo para verificar el cumplimiento de las normas secundarias de calidad ambiental, y sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en conformidad a su ley orgánica, se efectuará de acuerdo a los métodos de muestreo y condiciones de preservación y manejo de las muestras establecidos en la Tabla Nº 3, o conforme a sus versiones actualizadas.
     
    Tabla Nº 3
    Metodologías de muestreo y condiciones de preservación de las muestras de agua
 
    .
     
   
    Artículo 10.- Metodologías analíticas. La determinación de los parámetros incluidos en estas normas podrá efectuarse de acuerdo a los métodos analíticos que se indican en la Tabla Nº 4, o en sus versiones actualizadas (Metodologías descritas en: Standard Methods for Examination of Water and Wastewater, APHA-AWWA-WPCF; y metodologías analíticas utilizadas por el Laboratorio Nacional de la Dirección General de Aguas).
     
    Tabla Nº 4
    Metodologías analíticas para la determinación de parámetros
     
     
    .
     
     
    * Metodología analítica utilizada por el Laboratorio Nacional de la Dirección General de Aguas.

    Artículo 11.- Determinación de la metodología. Corresponderá a la Superintendencia del Medio Ambiente, en coordinación con la Dirección General de Aguas, determinar, en el Programa de Vigilancia, el o los métodos analíticos a utilizar teniendo en consideración la concentración regulada y la sensibilidad del método analítico.
     
    TÍTULO VI
     
    Programa de vigilancia

     
    Artículo 12.- Programa de Vigilancia. El monitoreo de la calidad del agua, para el control de estas normas, deberá efectuarse de acuerdo a un Programa de Vigilancia, el cual será elaborado por la Superintendencia del Medio Ambiente, con la colaboración del Ministerio del Medio Ambiente, la Dirección General de Aguas y el Servicio Agrícola y Ganadero.
    Este Programa de Vigilancia deberá ser aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente, previo informe favorable del Ministerio del Medio Ambiente, en un plazo máximo de ocho meses desde la publicación del presente decreto. Dicho documento será de conocimiento público y en él se indicarán, a lo menos, los parámetros que se monitorearán, las estaciones de monitoreo de calidad de aguas y su ubicación, las frecuencias mínimas de monitoreo, las responsabilidades de los organismos competentes y las metodologías analíticas seleccionadas para cada parámetro a monitorear.
    El Programa de Vigilancia deberá incluir, al menos, un monitoreo mensual para cada parámetro a controlar y deberá incluir el uso de pruebas o ensayos ecotoxicológicos y el muestreo de bioindicadores en los tramos de vigilancia definidos, como herramientas complementarias para determinar los efectos de la calidad del agua en las comunidades acuáticas. Adicionalmente, deberá considerar la intensificación del monitoreo en caso de observarse una tendencia hacia la superación de los niveles de calidad ambiental establecidos en las presentes normas.

    Artículo 13.- De la inclusión de nuevos parámetros. El Programa de Vigilancia podrá incluir otros parámetros adicionales a los establecidos en las presentes normas, así como también nuevas estaciones de monitoreo de calidad de aguas, sedimentos y fluviométricas según se requiera, con la finalidad de generar información para revisiones futuras de las presentes normas.

    Artículo 14.- Validación de las mediciones obtenidas con anterioridad al Programa de Vigilancia. Las mediciones obtenidas con anterioridad a la aprobación del Programa de Vigilancia podrán ser utilizadas para el control de las presentes normas cuando cumplan con los requisitos exigidos en el Título V del presente decreto.
     
    TÍTULO VII
     
    Informe de calidad

     
    Artículo 15.- Informe de Calidad. El Ministerio del Medio Ambiente, con la colaboración de la Superintendencia del Medio Ambiente y de la Dirección General de Aguas, elaborará un Informe de Calidad destinado a divulgar el cumplimiento de las normas secundarias de calidad contenidas en este decreto. Dicho informe será de conocimiento público y deberá ser publicado anualmente.
    Este Informe de Calidad deberá señalar fundadamente al menos el cumplimiento de las normas secundarias de calidad ambiental, contenidas en el presente decreto, para cada uno de los parámetros controlados en las áreas de vigilancia establecidas en el artículo 4º.
    Para el cumplimiento de lo anterior, y sin perjuicio de lo que disponga la Superintendencia del Medio Ambiente, mediante instrucciones generales dictadas para tales efectos, dentro de los primeros seis meses de cada año, la Dirección General de Aguas deberá remitir al Ministerio del Medio Ambiente la información sobre las mediciones efectuadas y demás información pertinente del año anterior.
     
    TÍTULO VIII
     
    Vigencia

     
    Artículo 16.- Entrada en vigencia. El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de ello, las normas secundarias de calidad ambiental establecidas en el artículo 5º entrarán en vigencia el día 1º de enero siguiente al de la publicación referida.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- María Ignacia Benítez Pereira, Ministra del Medio Ambiente.- Loreto Silva Rojas, Ministra de Obras Públicas.- Luis Mayol Bouchon, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Jorge Cash Sáez, Subsecretario Medio Ambiente (S).