Con el objeto de precisar el alcance de las disposiciones relativas a las garantías válidas para los efectos de límites de crédito de que trata el artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos, en lo que se refiere a créditos caucionados con instrumentos de oferta pública, se agrega el siguiente último párrafo al N° 3 del título III del Capítulo 12-3 de la Recopilación Actualizada de Normas:
"Los documentos que sirven de garantía para efectos del límite según lo referido en este número son los que, por si mismos, cumplen los requisitos señalados por la ley. En cambio, si esos documentos no están clasificados en A o B, sea porque lo están en una categoría diferente o porque no se encuentran sujetos a clasificación según lo señalado anteriormente, no sirven como caución para efectos de límite, aun cuando el crédito que representen esté caucionado por garantías reales (ejemplo: mutuos hipotecarios endosables, bonos caucionados con hipoteca o prenda).".
En consecuencia, se remplazan las hojas N°s 15 y 16 del Capítulo 12-3 antes mencionado, por las que se adjuntan a la presente Circular.