CIRCULAR
BANCOS N° 2.729
FINANCIERAS N° 1.055
Santiago, 19 de febrero de 1993.
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 8-4.
MUTUOS HIPOTECARIOS ENDOSABLES. ENTIDADES QUE PUEDEN SER CESIONARIAS. COMPLEMENTA INSTRUCCIONES.
Atendido lo dispuesto en el artículo 134 del D.L. 3.500, que faculta a las "sociedades anónimas inmobiliarias" a que se refiere su artículo 98 letra j) para adquirir, entre otras cosas, mutuos hipotecarios a la orden de bancos, se complementan las instrucciones relativas a las entidades que pueden ser cesionarias de mutuos hipotecarios endosables, de conformidad con lo señalado en el N° 4 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos, en el siguiente sentido:
- En el penúltimo párrafo del N° 12 del título I del Capítulo 8-4 de la Recopilación Actualizada de Normas, se agrega, a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 del D.L. N° 3.500, podrán ser cesionarias de los mutuos de que trata este Capítulo, las "sociedades anónimas inmobiliarias" a que se refiere el artículo 98, letra j) de dicho Decreto Ley.".
En consecuencia, se remplaza la hoja N° 5 del Capítulo 8-4 antes mencionado, por la que se adjunta a esta Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
ERNESTO LIVACIC ROJAS
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Subrogante
Capítulo 8-4
Pág. 5
La cesión del crédito implica el traspaso de las garantías, derechos y privilegios del acreedor.
El endoso será siempre sin responsabilidad para el cedente, salvo en lo relativo a la existencia del crédito, y deberá contener el nombre completo o razón social de la institución endosataria, su domicilio, la fecha en que se haya extendido y la firma del cedente.
Para fines exclusivos de información, el endoso deberá anotarse al margen de la inscripción hipotecaria de la propiedad entregada en garantía, en el correspondiente registro del Conservador de Bienes Raíces.
La venta de estos créditos se hará siempre por documentos completos, no pudiendo, por lo tanto, cederse participaciones sobre los mismos. Tampoco podrán venderse con pacto de retrocompra.
Podrán ser cesionarios de éstos créditos los bancos, las sociedades financieras y otras entidades reguladas por leyes especiales que les permitan efectuar este tipo de inversiones. En este último caso, esta Superintendencia declara que cumplen este requisito las compañías de seguros del segundo grupo según la definición contenida en el artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley N° 251 de 1931 y sus modificaciones, y las sociedades a que se refiere el inciso tercero del artículo 21 bis de ese mismo cuerpo legal, siempre que se encuentren inscritas en el registro especial que llevará para estos efectos la Superintendencia de Valores y Seguros. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 del D.L. N° 3.500, podrán ser cesionarias de los mutuos de que trata este Capítulo, las "sociedades anónimas inmobiliarias" a que se refiere el artículo 98, letra j) de dicho Decreto Ley.
En caso de que el cesionario no sea un banco o sociedad financiera, el crédito deberá quedar en cobranza en la institución financiera cedente, la que estará facultada para percibir los importes que correspondan y para alzar el gravamen, cuando proceda.
13.- Numeración de los mutuos hipotecarios endosables.
Las instituciones financieras deberán establecer un sistema de numeración de los préstamos hipotecarios endosables que permita identificar dichas operaciones.
14.- Extravío, pérdida o deterioro parcial de los títulos.
En caso de extravío, pérdida o deterioro de los mutuos hipotecarios endosables, se aplicarán las normas del del Título I de la Ley N° 18.092, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley N° 18.552.