Atendido lo dispuesto en el artículo 134 del D.L. 3.500, que faculta a las "sociedades anónimas inmobiliarias" a que se refiere su artículo 98 letra j) para adquirir, entre otras cosas, mutuos hipotecarios a la orden de bancos, se complementan las instrucciones relativas a las entidades que pueden ser cesionarias de mutuos hipotecarios endosables, de conformidad con lo señalado en el N° 4 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos, en el siguiente sentido:
- En el penúltimo párrafo del N° 12 del título I del Capítulo 8-4 de la Recopilación Actualizada de Normas, se agrega, a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 del D.L. N° 3.500, podrán ser cesionarias de los mutuos de que trata este Capítulo, las "sociedades anónimas inmobiliarias" a que se refiere el artículo 98, letra j) de dicho Decreto Ley.".
En consecuencia, se remplaza la hoja N° 5 del Capítulo 8-4 antes mencionado, por la que se adjunta a esta Circular.