CIRCULAR
BANCOS N° 2.731
FINANCIERAS N° 1.057
Santiago, 4 de marzo de 1993.
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 18-5.
INFORMACION SOBRE DEUDORES QUE REFUNDE ESTA SUPERINTENDENCIA.
Con el fin de extender a los deudores a los que se les haya ejecutado y rematado la vivienda hipotecada para garantizar el respectivo préstamo la exclusión de la nómina de créditos vencidos o castigados, cuando no exista embargo sobre otros bienes, se ha resuelto agregar al numeral 2.3 del Capítulo 18-5 de la Recopilación Actualizada de Normas el siguiente párrafo final:
"Asimismo, se suspenderá la información en los casos de deudores a quienes la institución financiera haya ejecutado y rematado la vivienda hipotecada para garantizar el pago de un préstamo otorgado para su adquisición o construcción, sea mediante la emisión de letras de crédito o sin ellas, cuando no se haya trabado embargo sobre otros bienes de su propiedad o de los codeudores o fiadores que puedan existir. Producida esta situación, aun cuando el producto del remate no haya alcanzado a cubrir el pago de la deuda, deberá omitirse la información respecto del saldo de dicho crédito.".
En consecuencia, se remplazan las hojas N°s 3 y 4 del Capítulo 18-5 por las que se adjuntan a esta Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 18-5
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No se informarán, en consecuencia, los deudores aunque se encuentren demandados, contra quienes sólo se tengan títulos ordinarios, puesto que éstos requieren de una previa declaración de autoridad, para darles certeza y exigir su cumplimiento a través de la misma.
Con mayor razón, no se incluirán los nombres de personas respecto de quienes se carezca de título, aunque la institución financiera pueda ejercer contra ellas las acciones para provocar la confesión de deuda, o de hecho la encuentre incoando.
b) Se excluirán, asimismo, los deudores contra quienes existan títulos ejecutivos pero que no hayan sido demandados durante el transcurso del plazo de prescripción de las acciones respectivas.
c) Se suspenderá la información de aquellos deudores contra quienes existan títulos ejecutivos y hayan sido demandados, pero cuyas ejecuciones hayan sido rechazadas o abandonadas por resolución judicial ejecutoriada, así como de aquellos a quienes no se les haya notificado la demanda antes del vencimiento del plazo establecido en las leyes para la prescripción de las respectivas acciones; sin embargo, estos últimos se reinformarán cuando se obtenga su notificación.
Debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el ejecutado puede pedir el abandono del procedimiento aun después de dictada la sentencia u omitida ésta. Este es, por lo tanto, uno de los casos en que se produce el fin del juicio ejecutivo seguido contra el deudor y en que sólo procede reincorporarlo a la información refundida sobre deudores cuando se inicie uno nuevo, si todavía hay lugar a ello.
Asimismo, se suspenderá la información en los casos de deudores a quienes la institución financiera haya ejecutado y rematado la vivienda hipotecada para garantizar el pago de un préstamo otorgado para su adquisición o construcción, sea mediante la emisión de letras de crédito o sin ellas, cuando no se haya trabado embargo sobre otros bienes de su propiedad o de los codeudores o fiadores que puedan existir. Producida esta situación, aun cuando el producto del remate no haya alcanzado a cubrir el pago de la deuda, deberá omitirse la información respecto del saldo de dicho crédito.
Capítulo 18-5
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3.- Manejo de la información por parte de las instituciones financieras.
La entrega de la información, relativa a las obligaciones de los deudores de los bancos y sociedades financieras establecidos en el país para con el sistema financiero, es una excepción justificada, contemplada en la ley, de la reserva bancaria que protege los intereses de tales deudores, en la medida que cumpla exactamente con el propósito de información señalado por el legislador y sin que pueda servir para otros fines.
De allí que la información que refunde esta Superintendencia es de uso estrictamente confidencial y exclusivo y por motivo alguno debe circular en medios ajenos a la institución que la recibe.
A fin de evitar el mal uso que podría dársele a esta información, las instituciones financieras deben procurar que el acceso a los terminales de consulta, microfichas, listados, cintas magnéticas u otros medios de consulta o almacenamiento de la información, se restrinja a los funcionarios que precisen la información para uso exclusivo de la empresa, de modo que el acceso a la fuente de esos datos sea controlable. Esta Superintendencia recomienda, asimismo, destruir o archivar convenientemente la información que ya no se utilice, de manera de cautelar que no se haga mal uso de ella.
Los funcionarios a quienes se les otorgue acceso a la información, deben ser instruidos en forma clara y precisa acerca del cuidado y reserva que deben mantener respecto de ella y de la responsabilidad que afectará a la institución en caso que ella se proporcione a terceros, distintos de los propios deudores.
por su parte, el artículo 13 bis del D.L. 1.097, establece penas corporales para las personas que revelen el contenido de la información sobre deudores de que se trata.