CIRCULAR
BANCOS    N° 2.741
FINANCIERAS N° 1.064
Santiago, 08 de junio de 1993.
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 8-21.

INVERSIONES FINANCIERAS. MODIFICA INSTRUCCIONES.
Esta Superintendencia ha resuelto modificar la norma que obliga a las instituciones financieras a enviarle mensualmente la información relativa a los valores de mercado que ellas determinan para el ajuste de ciertos instrumentos financieros, según lo dispuesto en el Capítulo 8-21 de la Recopilación Actualizada de Normas, en el sentido de que, en lugar de remitir tales antecedentes, los mantengan en su poder, a disposición de este Organismo.

Con ese objeto se sustituye el segundo párrafo del numeral 5.2 del Capítulo 8-21 de la Recopilación Actualizada de Normas por el siguiente:

"En estos casos, las instituciones financieras deberán conservar en un archivo especial, para eventuales revisiones de esta Superintendencia, la nómina de estas inversiones con los respectivos valores de mercado utilizados en el ajuste mensual a que se refiere el numeral 7.4 de este Capítulo y los antecedentes de respaldo que justifican la aplicación de esos precios.".

En consecuencia, se remplaza la hoja N° 10 del Capítulo 8-21 antes mencionado, por la que se acompaña a esta Circular.

Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

CAPITULO 8-21
Pág. 10

En estos casos, las instituciones financieras deberán conservar en un archivo especial, para eventuales revisiones de esta Superintendencia, la nómina de estas inversiones con los respectivos valores de mercado utilizados en el ajuste mensual a que se refiere el numeral 7.4 de este Capitulo y los antecedentes de respaldo que justifican la aplicación de esos precios.

El mismo procedimiento deberá seguirse para informar aquellos casos en que se haya aplicado un valor de mercado inferior al que se obtiene de la información que entrega esta Superintendencia, según lo indicado en el último párrafo del numeral 5.1 precedente.

6.- Provisiones.

Sin perjuicio de la obligación de efectuar los ajustes para reconocer el valor de mercado de los instrumentos financieros en la forma señalada en el numeral 7.4 de este Capítulo, las instituciones deberán constituir, cuando corresponda, las provisiones que se establecen en el título II del Capítulo 8-29 de esta Recopilación Actualizada de Normas, destinadas a cubrir las pérdidas que se pueden derivar de compromisos de compra o de venta o, en casos especiales, de problemas de insolvencia del emisor de bonos o debentures mantenidos en la cartera.

7.- Tratamiento contable de las compras y ventas definitivas.

7.1.- Oportunidad de la contabilización de las compras y ventas de los instrumentos.

Las compras y ventas de instrumentos de la cartera de inversiones financieras se registrarán al momento de perfeccionarse la operación, aun cuando existiere un compromiso de compraventa previo. Por consiguiente, los compromisos de compra o de venta que excepcionalmente puedan convenir las instituciones, no se registrarán como activos ni pasivos.

Al respecto, debe tenerse presente que las instituciones financieras no pueden comprometerse a vender instrumentos que no mantengan en la cartera al momento de obligarse a ello, amparando promesas de venta de títulos que aun no sean de su propiedad, incluidos los documentos que hayan vendido con pacto de retrocompra.