Las instrucciones contenidas en el Capítulo 10-1 de la Recopilación Actualizada de Normas, en lo relativo a la ampliación de plazos para la enajenación de los bienes recibidos o adjudicados en pago, exigen la conformidad previa de esta Superintendencia para considerar como fecha de recepción o adjudicación de tales bienes, aquélla en que se resuelvan las situaciones legales que impidieren perfeccionar dichas operaciones. Asimismo, ante casos justificados que en las mismas normas se describen, las instituciones financieras deben solicitar a esta Superintendencia, en cada oportunidad en que dichos casos se presenten, un plazo adicional para la enajenación de esos bienes.

Con el objeto de simplificar el procedimiento para acceder a las excepciones antes mencionadas sin necesidad de que medie una autorización especial de este Organismo para cada caso, se ha resuelto introducir las siguientes modificaciones al referido Capítulo 10-1:

A) Se remplaza la segunda oración del segundo párrafo del numeral 4.1 del título I, por la siguiente: "Sin embargo, en caso de que existan situaciones legales que impidan perfeccionar la adjudicación respectiva como, por ejemplo, embargo o prohibiciones de celebrar actos o contratos, podrá considerarse como fecha de adquisición aquélla en que quede resuelto el problema de que se trate, debiendo mantenerse a disposición de esta Superintendencia los antecedentes que justifiquen tal determinación:

B) Se remplaza el numeral 4.2 del título I por el siguiente:

"4.2. Plazo adicional

No obstante lo señalado en el numeral 4.1 anterior, las instituciones financieras dispondrán de un plazo adicional de hasta dieciocho meses contado desde el vencimiento del plazo allí indicado exclusivamente cuando se presenten los siguientes casos justificados:

i) existe una prohibición judicial para enajenar el bien;

ii) la institución financiera haya entablado un juicio para obtener la restitución o desalojo del bien;

iii) sea necesario efectuar reparaciones o terminaciones para obtener un mejor precio de venta para un bien, siempre que el tiempo necesario para ejecutar las obras sea superior a doce meses;

Las instituciones financieras que, de conformidad con estas normas, hagan uso del plazo adicional para la enajenación de bienes recibidos o adjudicados en pago, deberán haber castigado contablemente los bienes de que se trata, como requisito legal indispensable para acogerse a este plazo para enajenar. Además, deberán mantener a disposición de esta Superintendencia los antecedentes que demuestren que tales bienes se encuentran en alguno de los casos señalados en los numerales precedentes.

Tanto lo plazos generales señalados en el numeral 4.1 anterior como el plazo adicional que se dispone en el presente numeral, corresponden al tiempo máximo para enajenar establecido en la ley, de manera que no procede, en caso alguno, solicitar a esta Superintendencia autorizaciones para excederlos.".

C) Se sustituye el primer párrafo del N° 7 del título III, por el siguiente:

"Los bienes recibidos o adjudicados en pago no serán objeto de castigos contables, salvo para hacer uso del plazo adicional a que se refiere el numeral 4.2 del título I de este Capítulo, en cuyo caso, conforme a la ley, el castigo es obligatorio."

En consecuencia, se remplazan las hojas N°s 3 y 4 y 10 del Capítulo 10-1 ya mencionado, por las que se adjuntan a esta Circular.