CIRCULAR
BANCOS N° 2.743
FINANCIERAS N° 1.066
Santiago, 8 de junio de 1993.
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 8-28.
EVALUACION Y CLASIFICACION DE ACTIVOS. MODIFICA INSTRUCCIONES.
Con el objeto de profundizar el mecanismo de autorregulación de las instituciones financieras en lo que concierne a la aplicación de la metodología de clasificación de cartera, esta Superintendencia ha resuelto liberar a las entidades que hayan sido calificadas dos o más veces consecutivas en categoría I según lo establecido en el título I del Capítulo 8-28 de la Recopilación Actualizada de Normas, de la obligación de solicitar la autorización previa de este Organismo para cambiar hacia una categoría de menor riesgo aquellos créditos que hayan sido reclasificados por esta Superintendencia como, asimismo, para eliminar de la nómina de créditos "riesgosos en su origen" aquellos préstamos que dejen de tener tal condición, sin necesidad de una revisión previa por parte de este Organismo.
De esa manera, las instituciones que se encuentren calificadas en categoría I según la calidad de sus procesos de clasificación de cartera y hayan estado en la misma categoría en la calificación inmediatamente anterior, podrán ajustar las correspondientes provisiones a los nuevos hechos o circunstancias, sin necesidad de dar a conocer previamente a esta Superintendencia los fundamentos que se tienen para efectuar cambios que signifiquen reconocer un menor riesgo.
Para ese efecto se introducen los siguientes cambios al título II del Capítulo 8-28 de la Recopilación Actualizada de Normas:
A) Se sustituye el segundo párrafo del numeral 8.1 por los siguientes:
"Las reubicaciones que se efectúen sustituirán para todos los efectos a las clasificaciones establecidas por la institución, sin perjuicio de que ésta pueda cambiarlas posteriormente a categorías de mayor o de menor riesgo, según corresponda, cuando existan nuevos antecedentes que así lo ameriten.
Sin embargo, cuando se trate de modificar las reubicaciones establecidas por esta Superintendencia hacia categorías de menor riesgo, las instituciones financieras que no queden calificadas por dos o más veces consecutivas en categoría I, según la calidad de sus procesos de clasificación de cartera, deberán contar con la aprobación previa de este Organismo. Para ese efecto, dichas instituciones solicitarán una reconsideración a esta Superintendencia, la que se resolverá, a más tardar, en la siguiente visita destinada a examinar los activos de la institución solicitante. En todo caso, en la medida en que la calidad de sus colocaciones evolucione desfavorablemente, esas instituciones estarán obligadas a actualizar su clasificación conforme a la nueva realidad vigente, primando para todos los efectos, en este caso, el mayor riesgo asignado por la entidad.".
B) Se agrega al tercer párrafo del numeral 8.1 antes mencionado, a continuación del punto final que pasa a ser coma (,), lo siguiente: "cualquiera sea la categoría en que quede calificada la institución financiera según la calidad de sus procesos de clasificación.".
C) Se suprime el último párrafo del numeral 8.1 antes señalado.
D) Se sustituye el segundo párrafo del numeral 8.4 por los siguientes:
"La nómina de dichos créditos que cuente con la conformidad de esta Superintendencia sustituirá, en caso de discrepancias con la que mantenga la institución, la base para el cálculo del riesgo adicional de que trata el numeral 7.2 de este título, sin perjuicio de las posteriores eliminaciones de créditos de dicha nómina cuando ya no existan los motivos que llevaron a considerarlos como "riesgosos en su origen" o de la incorporación de nuevos créditos si alguno de ellos tiene alguna de las características señaladas en el numeral 7.1 de este título.
Sin embargo, las instituciones financieras que no queden calificadas por dos o más veces consecutivas en categoría I según la calidad de sus procesos de clasificación, no podrán eliminar créditos de dicha nómina mientras esta Superintendencia no apruebe una nueva nómina en su próxima visita de inspección, oportunidad en la cual las instituciones entregarán los antecedentes que justifiquen la exclusión.".
E) Se agrega al segundo párrafo del numeral 9.1, a continuación del punto final que pasa a ser coma (,), lo siguiente: "sin perjuicio de los cambios que, sobre la materia, realice la institución con posterioridad a la visita de inspección de este Organismo, en los casos que corresponda.".
F) Se agrega al siguiente párrafo final al numeral 9.1 antes mencionado:
"Los ajustes que, en virtud de lo señalado en este numeral, se realicen al término de cada mes, deberán quedar debidamente justificados por la respectiva institución financiera con los antecedentes que los respaldan, los cuales deberán conservarse en un archivo especial para eventuales revisiones de esta Superintendencia.".
En consecuencia, se remplazan las hojas N°s 14, 15, 16 y 16a del Capítulo 8-28 de la Recopilación antes mencionada, por las que se adjuntan a esta Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 8-28
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8.1.- Cambios en las clasificaciones.
Si con la información disponible, esta Superintendencia constatare en la revisión de las clasificaciones realizadas por cada entidad financiera que no se ha dado cabal cumplimiento a las pautas establecidas en estas normas, efectuará las reubicaciones de créditos en las categorías de riesgo que correspondan.
Las reubicaciones que se efectúen sustituirán para todos los efectos a las clasificaciones establecidas por la institución, sin perjuicio de que ésta pueda cambiarlas posteriormente a categorías de mayor o de menor riesgo, según corresponda, cuando existan nuevos antecedentes que así lo ameriten.
Sin embargo, cuando se trate de modificar las reubicaciones establecidas por esta Superintendencia hacia categorías de menor riesgo, las instituciones financieras que no queden calificadas por dos o más veces consecutivas en categoría I, según la calidad de sus procesos de clasificación de cartera, deberán contar con la aprobación previa de este Organismo. Para ese efecto, dichas instituciones solicitarán una reconsideración a esta Superintendencia, la que se resolverá, a más tardar, en la siguiente visita destinada a examinar los activos de la institución solicitante. En todo caso, en la medida en que la calidad de sus colocaciones evolucione desfavorablemente, esas instituciones estarán obligadas a actualizar su clasificación conforme a la nueva realidad vigente, primando para todos los efectos, en este caso, el mayor riesgo asignado por la entidad.
Las obligaciones que los deudores reclasificados por este Organismo mantengan en la cartera de colocaciones, deberán integrar los préstamos clasificados aunque no estén comprendidos dentro de los 400 mayores deudores o del 75% de la cartera comercial, cualquiera sea la categoría en que quede calificada la institución financiera según la calidad de sus procesos de clasificación.
8.2.- Reclasificación total de los créditos comerciales.
Cuando esta Superintendencia, en el curso de sus inspecciones, verifique que la clasificación efectuada por la institución financiera de sus créditos comerciales difiere de un modo significativo de la que resultaría de aplicar las pautas establecidas en este capítulo, podrá rechazar como conjunto la clasificación realizada por la institución, ordenando que en un plazo no superior a 30 días, ésta vuelva a clasificar la cartera de esos créditos. Si persisten las deficiencias, además de las sanciones que pueda aplicar, este Organismo adoptará todas las medidas que estime necesarias para tener una apreciación cabal de la totalidad de la cartera.
Capítulo 8-28
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8.3.- Reclasificación parcial mediante muestreo de la cartera de créditos comerciales.
Cuando una entidad financiera opte por clasificar una cantidad superior a los 400 mayores deudores y al número necesario para alcanzar el 75% de su cartera de créditos comerciales, esta Superintendencia revisará, mediante un sistema de muestreo, si la clasificación asignada al segmento que excede dichos límites cumple con las pautas generales que se señalan en el numeral 2.3 de este título.
Si de la referida revisión se concluye que dichas pautas no se cumplen, este Organismo podrá objetar como un todo la clasificación de los deudores que exceden las cantidades indicadas, sin necesidad de reclasificarios individualmente, utilizando una de las siguientes alternativas para evaluar el riesgo de pérdida probable:
i) la aplicación a ese segmento del porcentaje de pérdida determinado para el resto de la cartera de colocaciones; o,
ii) un procedimiento basado en factores objetivos tales como la morosidad o la cobertura de garantías de los créditos que componen ese segmento.
8.4.- Identificación de los créditos riesgosos en su origen.
La revisión de la clasificación de la cartera de colocaciones que efectúe esta Superintendencia, incluirá también la verificación de la identificación de aquellos créditos que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7.1 de este título, tengan la calidad de "créditos riesgosos en su origen" y, por ende, del cumplimiento de lo establecido en el numeral 7.2, en orden a considerar el 5% de las obligaciones de los deudores de tales créditos como riesgo adicional de la cartera de colocaciones.
La nómina de dichos créditos que cuente con la conformidad de esta Superintendencia sustituirá, en caso de discrepancias con la que mantenga la institución, la base para el cálculo del riesgo adicional de que trata el numeral 7.2 de este título, sin perjuicio de las posteriores eliminaciones de créditos de dicha nómina cuando ya no existan los motivos que llevaron a considerarlos como "riesgosos en su origen" o de la incorporación de nuevos créditos si alguno de ellos tiene alguna de las características señaladas en el numeral 7.1 de este título.
Sin embargo, las instituciones financieras que no queden calificadas por dos o más veces consecutivas en categoría I según la calidad de sus procesos de clasificación, no podrán eliminar créditos de dicha nómina mientras esta Superintendencia no apruebe una nueva nómina en su próxima visita de inspección, oportunidad en la cual las instituciones entregarán los antecedentes que justifiquen la exclusión.
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En todo caso, si se otorga un nuevo crédito que tenga alguna de las características señaladas en el numeral 7.1 de este título, a deudores que estuvieren clasificados en categorías "A" o "B" y cuyo endeudamiento con la institución fuera igual o superior a U.F. 25.000, la institución financiera deberá considerarlo para los efectos de la exigencia de provisiones, de acuerdo con lo instruido en el N° 9 siguiente.
8.5.- Riesgos adicionales de la cartera clasificada según su morosidad.
La revisión de esta Superintendencia incluirá también el examen de la razonabilidad del eventual riesgo adicional que hubiera reconocido la institución de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.2 de este título o de la necesidad de reconocer tal riesgo adicional.
En caso de observarse que el riesgo adicional determinado por la institución financiera no se ajusta a la realidad observada mediante muestras representativas de la cartera clasificada según su morosidad, este Organismo Fiscalizador podrá establecer la necesidad de reconocer un mayor riesgo potencial de dicha cartera.
9.- Exigencia de provisiones.
Las entidades fiscalizadas deberán mantener una provisión global para cubrir el riesgo de la cartera de colocaciones, por un monto equivalente a la pérdida estimada a que se refiere el N° 6 de este título. Además, deberán mantener una provisión para cubrir el riesgo adicional que se hubiere determinado de acuerdo con lo señalado en el N° 7 del presente título y, cuando corresponda, las demás provisiones de que trata el N° 2, título I, del Capítulo 8-29 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
La provisión global que debe mantenerse variará según los cambios que experimente la pérdida estimada, en tanto que la exigencia de la provisión adicional antes señalada dependerá de la eventual existencia de créditos riesgosos en su origen. Por consiguiente, las provisiones deberán incrementarse cuando aumenten los riesgos que ellas cubren y, cuando éstos disminuyan, podrán revertirse los excedentes de provisiones que se produzcan. Sin embargo, en este último caso, las instituciones que no se encuentren clasificadas por lo menos dos veces consecutivas en la categoría I según la calidad de sus procedimientos de clasificación de cartera, podrán disminuir el nivel de provisiones sólo hasta los montos de provisiones mínimas informadas por este Organismo, según lo establecido en el numeral 9.2.
El procedimiento para determinar cual es el monto de provisiones que debe mantenerse, es el siguiente:
Capítulo 8-28
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9.1.- Instituciones clasificadas dos veces consecutivas en categoría I según sus procesos de clasificación de cartera.
Las instituciones que, de acuerdo con lo señalado en el título I de este Capítulo, se mantengan clasificadas por segunda o más veces consecutivas en categoría I según la calidad de sus procesos de clasificación de cartera, mantendrán automáticamente el nivel de provisiones exigido sobre la base de lo dispuesto anteriormente. Por consiguiente, esas instituciones reconocerán tanto los aumentos como las disminuciones de la pérdida estimada y, cuando corresponda, del riesgo adicional de que trata el numeral 7.2 de este Capítulo, según los créditos que mantengan al término de cada mes registrados en el activo, incluidos los reajustes e intereses devengados.
Cada vez que esta Superintendencia, de acuerdo con lo señalado en los numerales 8.1 y 8.4 de este Capítulo, comunique las clasificaciones de deudores según los resultados de su revisión y la nómina de créditos riesgosos en su origen, las provisiones mínimas exigidas deberán calcularse considerando dichas clasificaciones y créditos a partir del mismo mes en que ellos sean comunicados, sin perjuicio de los cambios que, sobre la materia, realice la institución con posterioridad a la visita de inspección de este Organismo, en los casos que corresponda.
Los ajustes que, en virtud de lo señalado en este numeral, se realicen al término de cada mes, deberán quedar debidamente justificados por la respectiva institución financiera con los antecedentes que los respalden, los cuales deberán conservarse en un archivo especial para eventuales revisiones de esta Superintendencia.
9.2.- Instituciones que no estuvieren clasificadas dos veces consecutivas en categoría I según sus procesos de clasificación de cartera.
Las instituciones financieras que estuvieren clasificadas en las categorías II ó III, como asimismo aquellas que estando en categoría I no hubieren alcanzado la misma categoría en la evaluación precedente, quedarán sujetas a las siguientes reglas:
a) Estimación de pérdidas v riesgos adicionales informados por esta Superintendencia.
La pérdida estimada de la cartera y, eventualmente, la existencia de riesgos adicionales, serán comunicados por esta Superintendencia a las instituciones financieras al término de las revisiones periódicas que efectúe, sin perjuicio de hacerlo, además, cada vez que cuente con los elementos de juicio necesarios para precisarlos. Los montos que se determinen se entenderán vigentes desde el momento en que sean comunicados y hasta que la institución financiera reciba una nueva comunicación en tal sentido.