Con el objeto de profundizar el mecanismo de autorregulación de las instituciones financieras en lo que concierne a la aplicación de la metodología de clasificación de cartera, esta Superintendencia ha resuelto liberar a las entidades que hayan sido calificadas dos o más veces consecutivas en categoría I según lo establecido en el título I del Capítulo 8-28 de la Recopilación Actualizada de Normas, de la obligación de solicitar la autorización previa de este Organismo para cambiar hacia una categoría de menor riesgo aquellos créditos que hayan sido reclasificados por esta Superintendencia como, asimismo, para eliminar de la nómina de créditos "riesgosos en su origen" aquellos préstamos que dejen de tener tal condición, sin necesidad de una revisión previa por parte de este Organismo.
De esa manera, las instituciones que se encuentren calificadas en categoría I según la calidad de sus procesos de clasificación de cartera y hayan estado en la misma categoría en la calificación inmediatamente anterior, podrán ajustar las correspondientes provisiones a los nuevos hechos o circunstancias, sin necesidad de dar a conocer previamente a esta Superintendencia los fundamentos que se tienen para efectuar cambios que signifiquen reconocer un menor riesgo.
Para ese efecto se introducen los siguientes cambios al título II del Capítulo 8-28 de la Recopilación Actualizada de Normas:
A) Se sustituye el segundo párrafo del numeral 8.1 por los siguientes:
"Las reubicaciones que se efectúen sustituirán para todos los efectos a las clasificaciones establecidas por la institución, sin perjuicio de que ésta pueda cambiarlas posteriormente a categorías de mayor o de menor riesgo, según corresponda, cuando existan nuevos antecedentes que así lo ameriten.
Sin embargo, cuando se trate de modificar las reubicaciones establecidas por esta Superintendencia hacia categorías de menor riesgo, las instituciones financieras que no queden calificadas por dos o más veces consecutivas en categoría I, según la calidad de sus procesos de clasificación de cartera, deberán contar con la aprobación previa de este Organismo. Para ese efecto, dichas instituciones solicitarán una reconsideración a esta Superintendencia, la que se resolverá, a más tardar, en la siguiente visita destinada a examinar los activos de la institución solicitante. En todo caso, en la medida en que la calidad de sus colocaciones evolucione desfavorablemente, esas instituciones estarán obligadas a actualizar su clasificación conforme a la nueva realidad vigente, primando para todos los efectos, en este caso, el mayor riesgo asignado por la entidad.".
B) Se agrega al tercer párrafo del numeral 8.1 antes mencionado, a continuación del punto final que pasa a ser coma (,), lo siguiente: "cualquiera sea la categoría en que quede calificada la institución financiera según la calidad de sus procesos de clasificación.".
C) Se suprime el último párrafo del numeral 8.1 antes señalado.
D) Se sustituye el segundo párrafo del numeral 8.4 por los siguientes:
"La nómina de dichos créditos que cuente con la conformidad de esta Superintendencia sustituirá, en caso de discrepancias con la que mantenga la institución, la base para el cálculo del riesgo adicional de que trata el numeral 7.2 de este título, sin perjuicio de las posteriores eliminaciones de créditos de dicha nómina cuando ya no existan los motivos que llevaron a considerarlos como "riesgosos en su origen" o de la incorporación de nuevos créditos si alguno de ellos tiene alguna de las características señaladas en el numeral 7.1 de este título.
Sin embargo, las instituciones financieras que no queden calificadas por dos o más veces consecutivas en categoría I según la calidad de sus procesos de clasificación, no podrán eliminar créditos de dicha nómina mientras esta Superintendencia no apruebe una nueva nómina en su próxima visita de inspección, oportunidad en la cual las instituciones entregarán los antecedentes que justifiquen la exclusión.".
E) Se agrega al segundo párrafo del numeral 9.1, a continuación del punto final que pasa a ser coma (,), lo siguiente: "sin perjuicio de los cambios que, sobre la materia, realice la institución con posterioridad a la visita de inspección de este Organismo, en los casos que corresponda.".
F) Se agrega al siguiente párrafo final al numeral 9.1 antes mencionado:
"Los ajustes que, en virtud de lo señalado en este numeral, se realicen al término de cada mes, deberán quedar debidamente justificados por la respectiva institución financiera con los antecedentes que los respaldan, los cuales deberán conservarse en un archivo especial para eventuales revisiones de esta Superintendencia.".
En consecuencia, se remplazan las hojas N°s 14, 15, 16 y 16a del Capítulo 8-28 de la Recopilación antes mencionada, por las que se adjuntan a esta Circular.