CIRCULAR
BANCOS N° 2.745
FINANCIERAS N° 1.068
Santiago, 8 de junio de 1993.
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULOS 1-7, 2-2 Y 2-4.
SISTEMAS ELECTRONICOS DE CONSULTA Y TRANSFERENCIA DE FONDOS. IMPARTE INSTRUCCIONES. REMPLAZA CAPITULO 1-7.
La generalización en el uso de los sistemas de información ha repercutido con fuerza en el desarrollo de la actividad bancaria. El aprovechamiento del avance tecnológico que se ha producido en esta área no sólo ha significado la automatización de una serie de operaciones que anteriormente se efectuaban mediante el uso de procesos manuales menos tecnificados, sino que además ha permitido ampliar el espectro de servicios que los bancos pueden ofrecer a sus clientes. Entre estos servicios destacan los de consulta telefónica de información, así como aquellos que implican la generación de documentos valorados y transferencia electrónica de fondos.
Esta Superintendencia ha resuelto regular los requerimientos mínimos que deben cumplir los sistemas que apoyen estos servicios, con el objeto de garantizar la privacidad y seguridad de las operaciones que se realicen mediante el uso de estos sistemas. Para ese efecto, se sustituye el actual Capítulo 1-7 "Dispositivos electrónicos autosuficientes" por el nuevo Capítulo 1-7 "SISTEMAS ELECTRONICOS DE CONSULTA Y TRANSFERENCIA DE FONDOS".
Las normas de carácter general que se establecen en el nuevo Capítulo 1-7, permiten a las instituciones financieras poner en funcionamiento estos sistemas sin necesidad de la autorización previa de esta Superintendencia que hasta la fecha se ha exigido para el efecto.
Además de remplazar el Capítulo 1-7 antes mencionado, se efectúan las siguientes modificaciones a los Capítulos de la Recopilación Actualizada de Normas que se indican:
"Cada vez que se realiza un cargo a una cuenta corriente por cualquier causa distinta del pago de cheques, transferencia electrónica de fondos, incluido retiro a través de cajeros automáticos y su respectivo impuesto, o del pago de servicios previamente pactados con el titular, el banco deberá despachar al cliente, en el mismo día en que se debite la cuenta, un aviso dándole a conocer el origen y monto del cargo efectuado."
B) Se remplazan los dos primeros párrafos del N° 5 del CAPITULO 2-4 por el siguiente:
"Los sistemas de cajeros automáticos y otros sistemas electrónicos que permitan depositar o girar automáticamente en las cuentas de ahorro deberán comprender los controles o procedimientos necesarios para que en este último caso ninguna cuenta de ahorro se sobregire y, además, se dé cumplimiento a las disposiciones generales del Capítulo 1-7 de esta Recopilación Actualizada de Normas y a las instrucciones específicas del numeral 7.1.3 del presente Capítulo."
En consecuencia, se remplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas por las que se acompañan a esta Circular: hoja N° 1 del Indice de Capítulos; hojas N°s 1, 4, 10, 20 y 22 del Indice de Materias; todas las hojas del Capítulo 1-7; hoja N° 8 del Capítulo 2-2; y, hoja N° 8 del Capítulo 2-4.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 1-7 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
SISTEMAS ELECTRONICOS DE CONSULTA Y TRANSFERENCIA DE FONDOS.
I. DISPOSITIVOS ELECTRONICOS AUTOSUFICIENTES.
Para los efectos de las presentes instrucciones, se entenderá por dispositivos electrónicos autosuficientes, todos aquellos terminales habilitados para que los clientes autorizados ejecuten transacciones por vía electrónica o consulten datos relativos a sus saldos o transacciones con la respectiva institución financiera.
El término dispositivos electrónicos autosuficientes incluye, a vía de ejemplo, los cajeros automáticos para efectuar operaciones tales como giros y depósitos en sus cuentas corrientes o cuentas de ahorro, transferencias entre cuentas, consultas de saldos o pagos de servicios; los terminales de puntos de venta; dispositivos para transmisiones por vía telefónica o fax que permiten ejecutar una orden; o, cualquier terminal mediante el cual el usuario debite o acredite una cuenta sin otro intermediario que el servicio automatizado.
II. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS SISTEMAS UTILIZADOS.
1. Sistemas de consultas de información.
Dentro de este grupo se incluyen todos aquellos servicios en que un cliente de la institución financiera, mediante el uso de algún dispositivo electrónico autosuficiente, efectúa una consulta que no signifique la emisión de un instrumento susceptible de ser valorado ni una transferencia de fondos. Constituyen sistemas de consulta, por ejemplo, aquellos que entregan información de saldos o movimientos en cuenta corriente o de ahorro, estados de cobranzas, valor de la unidad de fomento, tipo de cambio, etc.
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En aquellos casos en que el sistema, para dar respuesta a la consulta, deba acceder a fuentes de información sujetas a reserva o afectas al secreto bancario, deberá resguardarse la privacidad y confidencialidad de la información requerida tomando la medidas tendientes a asegurar que dicha información sea accesible sólo para aquellos usuarios que se encuentren autorizados para tal efecto.
De este modo, si se trata de una consulta telefónica, deberá proporcionarse al usuario una clave (password o PIN) que permita su identificación al momento de efectuarla.
Para el caso en que la consulta se efectúe a través de un sistema que utilice una tarjeta con banda magnética para el acceso, el banco deberá tener sistemas de operación suficientemente flexibles que posibiliten, por lo menos, el bloqueo de la tarjeta inmediatamente que ello sea requerido por el cliente.
2. Operaciones que generan documentos valorados.
Dentro de este grupo se incluyen todos aquellos servicios en que un cliente del banco, mediante el uso de dispositivos electrónicos autosuficientes, efectúa operaciones que se traducirán en la emisión de documentos valorados, tales como cheques, órdenes de pago, vales vista, pagarés o certificados de depósitos a plazo, etc. Igualmente, quedan comprendidos en este grupo el suministro de talonarios de cheques por medio de estos dispositivos.
Para efectuar tales operaciones, deberán cumplirse los siguientes requisitos, sin perjuicio de los demás mecanismos de control que la institución estime conveniente disponer:
a) La institución deberá contar con un mandato o autorización de su cliente.
b) La privacidad y seguridad se resguardará mediante una clave (password o PIN) que permita la identificación del cliente al momento de realizar la operación.
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c) Al tratarse de órdenes transmitidas que originen instrumentos valorados cuyos beneficiarios sean personas naturales o jurídicas diferentes al cliente que utiliza el servicio, las transmisiones o mensajes deberán ser encriptados.
d) Los sistemas que utilicen una tarjeta con banda magnética para el acceso deberán permitir el bloqueo de la tarjeta cada vez que ello sea requerido por el cliente.
3. Transferencia electrónica de fondos.
Se entenderá por transferencia electrónica de fondos toda operación que signifique débitos o créditos de dinero en una cuenta, efectuada por medio de dispositivos electrónicos autosuficientes.
Con el objeto de evitar pérdidas patrimoniales a sus clientes y de cautelar la reserva de las operaciones, el sistema que se establezca deberá contar con los medios que garanticen la privacidad de las transacciones que se efectúen por su intermedio. De igual modo, deberá velarse para que el acceso y la ejecución de las operaciones de transferencias electrónicas de fondos quede circunscrito exclusivamente a las personas autorizadas para ello. En este sentido, sin perjuicio de los demás mecanismos de control interno y de seguridad que la institución estime conveniente disponer, el sistema deberá:
a) Activar un perfil de seguridad que identifique el terminal lógico o físico, definido para el cliente, de manera que se permita el acceso sólo a las cuentas que estén previamente autorizadas.
b) Tener predefinidas todas la cuentas, propias y de terceros, cuando corresponda, que estarán adscritas al sistema, las que deberán tener el carácter de exclusivas en términos de su operación. Por consiguiente, para ejecutar una transferencia de fondos será imprescindible que las cuentas de origen y de destino de los fondos sean previamente incorporados al sistema a requerimiento de los respectivos titulares.
c) Permitir al cliente titular de una cuenta, limitar a un monto máximo diario las transferencias de fondos que, mediante ese sistema, se realicen desde su cuenta a cuentas propias o de terceros. En todo caso, el importe susceptible de girarse no podrá exceder del saldo disponible de la cuenta girada, es decir, del monto no afecto a retención a la fecha y hora en que se ejecuta la instrucción.
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d) Autentificar los mensajes y asegurar que los mensajes recibidos correspondan exactamente a los emitidos.
e) Emitir un comprobante al momento de registrar las transacciones que involucren movimientos de fondos. Este deberá indicar a lo menos la cuenta debitada, la cuenta acreditada, el monto transferido, la fecha de la contabilización, el nuevo saldo disponible de la cuenta girada y el saldo contable.
f) Encriptar los mensajes transmitidos en el caso de que el sistema incluya transferencias de fondos a cuentas de otros titulares. La encriptación deberá considerar, como mínimo, la siguiente información: claves de identificación, cuentas involucradas en la transacción y montos de ésta. Asimismo, los archivos residentes en los dispositivos autosuficientes de los clientes, cuando corresponda, deberán estar codificados.
g) Mantener mecanismos de información o bloqueo que impidan efectuar una operación afectando una cuenta que no se encuentre vigente al momento de realizar la transacción.
4. Archivos de respaldo de transferencias electrónica de fondos.
El sistema que se use para efectos de transferencia electrónica de fondos deberá contemplar, a lo menos, los siguientes archivos magnéticos:
4.1. Archivo de clientes.
Este archivo deberá permitir la obtención de los siguientes datos referidos a una fecha determinada:
a) Clientes adscritos al sistema y sus respectivos números de RUT.
b) Cuentas que pueden afectarse con transferencias electrónicas de fondos, de acuerdo con lo autorizado por el cliente.
c) Monto máximo para cada transferencia.
d) Servicios cuyas cuentas pueden pagarse automáticamente.
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4.2. Archivos de transacciones realizadas.
El sistema deberá generar archivos que contengan todas las transacciones realizadas por este medio. La información de estos archivos comprenderá, para cada transacción:
a) Los números de identificación de las cuentas involucradas.
b) El monto de cada transacción.
c) Fecha de contabilización.
d) Fecha y la hora exacta de su realización.
e) Nombre y RUT del cliente.
El plazo de mantención de estos archivos será el dispuesto por esta Superintendencia en conformidad con lo establecido en el Art. 19 de la Ley General de Bancos.
III. ANTECEDENTES SOBRE LOS SISTEMAS.
Los bancos deberán disponer en todo momento, para consulta de esta Superintendencia, lo siguiente:
a) Los procedimientos administrativos y las características técnicas del software y hardware del sistema de aplicación, incluyendo la transmisión de datos. En esta documentación se deberá incluir, además, una regulación de las responsabilidades, derechos y obligaciones del prestador de servicios y del cliente, en todo lo que atañe al uso del servicio ofrecido y, en particular, a la estipulación de los mecanismos de seguridad, control y confidencialidad de las operaciones que pueden realizarse, las condiciones generales de utilización del servicio y las condiciones específicas que rigen para las transacciones que se contemple ofrecer.
b) Una descripción del procedimiento establecido para el caso de divergencias entre la institución financiera y el usuario, en relación con las transacciones realizadas, como por ejemplo su monto, oportunidad, usuarios participantes, etc.
c) Una opinión de la Contraloría Interna de la institución financiera, referente a la razonabilidad de los mecanismos de seguridad y control interno del sistema.
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IV. CONTABILIZACIÓN DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS EN HORARIO ESPECIAL.
Los giros, depósitos, pagos y toda otra operación mediante estos sistemas, efectuada con posterioridad a las 14:00 horas, como asimismo las transacciones realizadas en días sábado, domingo y festivos, deberán considerarse para todos los fines como efectuados el día hábil bancario siguiente.
V. COBRO DE GASTOS Y COMISIONES A USUARIOS DE LOS SISTEMAS.
1. Generalidades.
Las instituciones financieras que ofrecen a sus clientes diversos servicios mediante el uso de dispositivos electrónicos autosuficientes, están facultadas para cobrar a los usuarios de esos sistemas automáticos, tanto el reembolso de los gastos que ocasione su utilización, como las comisiones que se hayan establecido, o ambos conceptos, según se pacte en el respectivo convenio con el cliente, siempre que se cumplan las condiciones que se señalan en este título.
2. Información a los usuarios.
Los cobros que se implanten por los conceptos indicados o las modificaciones a las tarifas ya establecidas, deberán comunicarse a los usuarios, al momento en que éstos se incorporen al servicio o, en el caso de aquellos clientes que ya son usuarios del sistema, se les informará de ello por carta, con una anticipación mínima de quince días con respecto a la fecha en que comience a regir el cobro de que se trate.
Asimismo, las entidades financieras deberán indicar en sus pizarras de información al público, el importe de las comisiones y gastos que cobran por los servicios que se prestan mediante dispositivos que utilizan tarjetas con banda magnética.
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3. Modalidad de cobro de las comisiones.
Las comisiones que se cobren por la utilización de estos sistemas automáticos deben limitarse exclusivamente a los usuarios del sistema y podrán cobrarse con la periodicidad y modalidad que cada institución determine, debiendo en todo caso atenerse a las condiciones informadas a sus clientes.
Los cobros que se hagan por este concepto, deben tratarse en forma totalmente separada de las comisiones que se cobren por mantención de cuentas corrientes o cuentas de ahorro, a que se refieren los Capítulos 2-2 y 2-4 de esta Recopilación de Normas, respectivamente.
Cuando el titular de una cuenta de ahorro sea a su vez cuentacorrentista del mismo banco, el cargo por concepto de comisiones o de recuperación de gastos por el uso de una tarjeta u otro medio que permita el acceso a sistemas que posibiliten transacciones electrónicas en ambas cuentas, se efectuará preferentemente en la cuenta corriente.
4. Obligación de mantener la prestación de servicios en la forma tradicional.
Las instituciones financieras que ofrezcan a sus clientes servicios mediante dispositivos electrónicos autosuficientes y establezcan el cobro de comisiones o el reembolso de gastos por el uso del sistema, deben mantener de todos modos la atención directa en sus distintas oficinas, tanto para aquellos clientes que utilicen los servicios automáticos, como para aquellos que no se suscriban a esa modalidad. Esa atención directa debe comprender todos los servicios a que se puede acceder por los sistemas electrónicos, sin discriminación alguna entre uno y otro procedimiento, salvo las diferencias propias de los sistemas automatizados y las limitaciones en cuanto se refiere a los horarios de atención de público que ha fijado esta Superintendencia de conformidad con la ley.
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los créditos que les hayan otorgado y que no hayan sido pagados a su vencimiento, siempre que se cumplan copulativamente las siguientes condiciones.
a) que haya disponibilidad en la cuenta respectiva o que exista un sobregiro autorizado;
b) que exista autorización escrita y expresa del comitente para el efecto; y,
c) que el cargo se efectúe solamente después de haber pagado los cheques recibidos en canje, el día en que se materialice dicho cargo.
4.3. Por el valor de los cheques devueltos por cualquier causa.
Los cheques depositados en cuenta corriente que resulten protestados por cualquier causa, deben ser cargados de inmediato en la cuenta del depositante,aun en el caso que, por realizarse dicho protesto fuera del plazo de retención dispuesto por el banco, no existan en la cuenta las fondos suficientes para absorberlo.
Con este cargo se agota el encargo de cobranza y el documento rechazado debe quedar a disposición del cliente que lo depositó en su cuenta y devolverse debidamente endosado según lo indicado en el numeral 13.5 del título III de este capítulo.
Si, por negligencia o descuido de alguno de sus funcionarios, el banco paga un cheque por caja o acepta en depósito un cheque girado contra la misma oficina,sin que exista en la cuenta del girador la necesaria provisión de fondos, el documento deberá ser cargado a la respectiva cuenta corriente. Sólo podrá traspasarse el sobregiro, que con motivo de ese pago se produzca, a la cuenta "Operaciones pendientes", cuando las diligencias tendientes a obtener su reembolso fracasen y resulte como único responsable pecuniario el trabajador por culpa de quien se efectuó el pago.
4.4. Aviso de cargo.
Cada vez que se practique un cargo a una cuenta corriente por cualquier causa distinta del pago de cheques, transferencia electrónica de fondos, incluido el retiro a través de cajeros automáticos y su respectivo impuesto, o del pago de servicios previamente pactados con el titular, el banco deberá despachar al cliente, en el mismo día en que se debite la cuenta, un aviso dándole a conocer el origen y monto del cargo efectuado.
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La actualización de las anotaciones en la libreta se hará, por lo menos, en las siguientes oportunidades:
a) Cuando se efectúe un depósito o un giro mediante la presentación de la libreta;
b) En la oportunidad en que se haya completado el número de transacciones posibles de efectuar sin presentar la libreta, de acuerdo con las condiciones pactadas para el uso de dispositivos electrónicos; y,
c) Cuando el titular así lo requiera.
5. Utilización de sistemas automatizados
Los sistemas de cajeros automáticos u otros sistemas electrónicos que permitan depositar o girar automáticamente en las cuentas de ahorro deberán comprender los controles o procedimientos necesarios para que en este último caso ninguna cuenta de ahorro se sobregire y, además, se dé cumplimiento a las disposiciones generales del Capítulo 1-7 de esta Recopilación Actualizada de Normas y a las instrucciones específicas del numeral 7.1.3 del presente Capítulo.
Las instituciones financieras pueden habilitar sistemas de transferencia electrónica de fondos que permitan a los titulares de cuentas de ahorro con libreta operar sus cuentas sin presentar la libreta, siempre que el uso del sistema por parte del titular sea optativo, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de no incorporarse al sistema, como en lo relativo a la facultad de no utilizarlo, quedando a criterio de cada institución financiera la calificación de los titulares de cuentas de ahorro con libreta que pueden tener acceso a algún sistema automatizado para girar de su cuenta de ahorro. Para el efecto, deberá establecerse un número máximo de transacciones posibles de realizar sin la presentación de la libreta, después del cual el titular deberá estar obligado a actualizarla para poder seguir utilizando el sistema.