CIRCULAR
BANCOS N° 2.751
FINANCIERAS N° 1.074
Santiago, 26 de julio de 1993.
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULOS 2-1, 2-2 Y 13-4.
PAGO DE INTERESES EN CUENTAS CORRIENTES ESPECIALES. MODIFICA Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES.
El Consejo del Banco Central de Chile, por acuerdo N°294-11-930701, estableció que los bancos pueden pagar intereses hasta por un plazo de 180 días contado desde la fecha de la respectiva recompra, sobre los depósitos de divisas recompradas que mantengan en cuentas especiales los deudores de créditos externos, como asimismo, sobre los depósitos de divisas adquiridas con el producto de la venta de acciones que mantengan en cuentas especiales las sociedades receptoras, de conformidad con lo dispuesto en el N° 3 del punto I de la letra G del Capítulo XIV y en el numeral 4.3 del Capítulo XXVI, respectivamente, del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
A fin de mantener la concordancia con las normas del Banco Central de Chile, se introducen las siguientes modificaciones en los Capítulos de la Recopilación Actualizada de Normas que se indican:
A) Se agrega la siguiente letra b) en el N° 1 del título II del CAPITULO 2-1, pasando las actuales letras b) y c) a ser c) y d):
"b) Los intereses que se paguen sobre los importes de divisas mantenidas en cuentas con bancos, de conformidad con lo dispuesto en el N°3 del punto I de la letra G del Capítulo XIV y en el numeral 4.3 del Capítulo XXVI del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile;".
"La prohibición antes mencionada no establece excepciones respecto de las cuentas corrientes. Por consiguiente, los bancos deben abstenerse de pagar intereses sobre los saldos mantenidos en dichas cuentas corrientes, salvo en los casos expresamente autorizados que se señalan en el N° 1 del título II del Capítulo 2-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.".
C) En el N° 10 del título II del CAPITULO 2-2, se agrega al segundo párrafo, a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: "Los intereses que los bancos pueden pagar sobre cuentas corrientes especiales, de conformidad con las normas del Banco Central de Chile que expresamente los faculten para tal efecto, serán registrados con cargo a la cuenta "Intereses pagados por cuentas corrientes especial es-normas de cambio", de la partida 5105. Mientras no se abonen a la respectiva cuenta corriente, los intereses devengados serán registrados en la cuenta "Intereses por pagar por cuentas corrientes especiales-normas de cambio", de la partida 3820.".
D) Se agrega al segundo párrafo del numeral 1.2 del CAPITULO 13-4, a continuación del punto final que pasa a ser coma (,), lo siguiente: "salvo en los casos señalados en el N° 3 del punto I de la letra G del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.".
En consecuencia, se remplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas por las que se adjuntan a esta Circular: hoja N° 3 del Capítulo 2-1; hojas N° 10 y 12 del Capítulo 2-2; y hoja N° 2 del Capítulo 13-4, por las que se adjuntan a esta Circular. Además, debe agregarse al Capítulo 2-2 la hoja N° 12a que se acompaña.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 2-1
Pág. 3
Quedan excluidas de las condiciones de plazos mínimos señaladas en los párrafos precedentes las siguientes operaciones:
a) Los intereses que el Banco del Estado de Chile debe pagar por los depósitos a la orden judicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 517 del Código Orgánico de Tribunales;
b) Los intereses que se paguen sobre los importes de divisas mantenidas en cuentas con bancos, de conformidad con lo dispuesto en el N° 3 del punto I de la letra G del Capitulo XIV y en el numeral 4.3 del Capítulo XXVI del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile;
c) Los pagos de intereses por los depósitos en moneda extranjera a la vista efectuados mediante el documento "Giro a la vista en dólares de los Estados Unidos de América endosables" de que trata el Capitulo 13-26 de esta Recopilación Actualizada de Normas; y,
d) Los intereses y reajustes que se paguen por las captaciones realizadas mediante la venta con pacto de recompra de los instrumentos que se señalan en el N° 3 del título III de este Capítulo, en cuyo caso el plazo mínimo es de cuatro días hábiles bancarios.
2.- Plazos mínimos para adquirir del público títulos de crédito que hayan sido emitidos o cedidos por alguna institución financiera.
De acuerdo a lo señalado en el N° 2 del Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras, quedan sujetos a plazos mínimos de 30 y 90 días, iguales a los mencionados en el N° 1 precedente, las adquisiciones de efectos de comercio que las instituciones financieras hagan a personas diferentes a bancos o sociedades financieras, en relación con la fecha del endoso o cesión.
Dicha disposición es complementaria de las instrucciones contenidas en el N° 1 precedente, relativas al pago de intereses y reajustes. Por consiguiente, debe entenderse que esa limitación alcanza a todos los títulos de crédito pagaderos a plazo que hayan sido emitidos o cedidos por la misma institución o por otro banco o sociedad financiera, incluidos los valores mobiliarios.
En todo caso, en concordancia con la excepción indicada en la letra c) del N° 1 anterior, aquellos plazos mínimos de 30 y 90 días para adquirir títulos de crédito no son aplicables cuando la adquisición corresponda a la recompra de aquellos documentos vendidos con pacto de retrocompra que se señalan en el N° 3 del título III de este Capítulo, ya que en ese caso, como se mencionó anteriormente, el plazo mínimo es de cuatro días hábiles bancarios, tanto para instrumentos reajustables como no reajustables.
Capítulo 2-2
Pág. 10
6.- Prohibición de pagar intereses sobre depósitos en cuenta corriente.
Conforme a lo dispuesto en el de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques los pagos de intereses por los saldos en cuentas corrientes deben regirse por las normas dictadas por el Banco Central de Chile.
Las disposiciones del Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, prohíben el pago de intereses sobre depósitos a la vista, salvo en los casos expresamente autorizados.
La prohibición antes mencionada no establece excepciones respecto de las cuentas corrientes. Por consiguiente, los bancos deben abstenerse de pagar intereses sobre los saldos mantenidos en dichas cuentas corrientes, salvo en los casos expresamente autorizados que se señalan en el N° 1 del título II del Capítulo 2-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
7.- Entrega de estados de movimiento y saldos de cuentas corrientes.
Los bancos pueden convenir libremente con sus comitentes la entrega periódica de estados de cuenta corriente con el movimiento de ellas.
No obstante, las empresas bancarias deberán atender el requerimiento de estados que el cuentacorrentista efectúe en cualquier oportunidad distinta de la que se hubiera previsto según lo señalado en el párrafo precedente.
Con todo, el estado de saldos deberá ser entregado a cada uno de los clientes por lo menos una vez al año, a fin de permitir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
Capítulo 2-2
Pág. 12
10.- Instrucciones contables
Los depósitos en cuentas corrientes serán acreditados en la cuenta "Acreedores en cuentas corrientes", de la partida 3005.
No obstante, las cuentas corrientes sujetas a condiciones especiales establecidas en las Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, se reflejarán en la cuenta "Acreedores en cuentas corrientes especiales - normas de cambio", de la misma partida 3005. Los intereses que los bancos pueden pagar sobre cuentas corrientes especiales, de conformidad con las normas del Banco Central de Chile que expresamente los faculten para tal efecto, serán registrados con cargo a la cuenta "Intereses pagados por cuentas corrientes especiales normas de cambio", de la partida 5105. Mientras no se abonen a la respectiva cuenta corriente, los intereses devengados serán registrados en la cuenta "Intereses por pagar por cuentas corrientes especiales - normas de cambio", de la partida 3820.
Los depósitos por consignaciones judiciales, a que se refiere el artículo 507 del Código Orgánico de Tribunales, se registrarán en la cuenta "Depósitos por consignaciones judiciales artículo 507", de la partida 3010 "Otros saldos acreedores a la vista".
Con respecto al tratamiento contable de los créditos o sobregiros en cuentas corrientes, los bancos deben atenerse a lo dispuesto en el Capítulo 8-1 de esta Recopilación.
Capítulo 2-2
Pág. 12 a
III.- EL CHEQUE
1.- Menciones esenciales que debe contener el cheque.
El artículo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques establece que los cheques deben contener las siguientes menciones: a) el nombre del librado; b) el lugar y la fecha de expedición; c) la cantidad girada en letras y números; y, d) la firma del librador.
El cheque para ser tal y gozar de las prerrogativas legales que le son exclusivas, debe contener todas y cada una de esas menciones, con la salvedad señalada en el numeral siguiente.
1.1.- Lugar de expedición del cheque.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 antes mencionado, el cheque debe señalar el lugar en que fue girado, lo que tiene importancia para determinar el plazo de presentación a cobro de que trata el N° 5 de este título.
No obstante, en el mismo artículo se dispone que si el cheque no indica el lugar de giro se le presume extendido en la plaza en que funciona la oficina sobre la cual fue girado. En consecuencia, como la mención del lugar de expedición no es un requisito de formalidad indispensable, no debe rechazarse un cheque por no expresar el lugar de giro.
Capítulo 13-4
Pág. 2
Dado el carácter especial de esta cuenta corriente, los importes mantenidos en ella no devengarán intereses ni comisión alguna a favor de su titular, salvo en los casos señalados en el N° 3 del punto I de la letra G del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
Las empresas bancarias que abran este tipo de cuentas corrientes deberán insertar en los correspondientes contratos una cláusula en la que conste que estas cuentas se manejarán, por parte del titular, con estricta sujeción a las disposiciones que, sobre el particular, se señalan en el Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, en especial en lo que se refiere a la utilización de sus fondos. Además, en los referidos contratos, el titular deberá facultar en forma irrevocable al respectivo banco, para que entregue al Banco Central de Chile toda la información y antecedentes relativos al movimiento de estas cuentas corrientes, cuando éste lo requiera.
El saldo de esta cuenta no podrá exceder el monto total de las divisas recompradas en virtud de las disposiciones de que se trata, deducidos los importes a que se refieren las letras a) y b) del numeral 1.3. de este capítulo.
1.3. Giros de las cuentas corrientes especiales.
Los giros que se hagan con cargo a las cuentas corrientes especiales de que trata el presente capítulo, podrán destinarse exclusivamente a alguno de los siguientes fines:
a) Para su conversión a moneda nacional.
b) Para liquidar a moneda nacional con el objeto de efectuar pagos al exterior.
c) Para traspasar el total del saldo a otra empresa bancaria establecida en el país.