El Consejo del Banco Central de Chile, por acuerdo N°294-11-930701, estableció que los bancos pueden pagar intereses hasta por un plazo de 180 días contado desde la fecha de la respectiva recompra, sobre los depósitos de divisas recompradas que mantengan en cuentas especiales los deudores de créditos externos, como asimismo, sobre los depósitos de divisas adquiridas con el producto de la venta de acciones que mantengan en cuentas especiales las sociedades receptoras, de conformidad con lo dispuesto en el N° 3 del punto I de la letra G del Capítulo XIV y en el numeral 4.3 del Capítulo XXVI, respectivamente, del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.

A fin de mantener la concordancia con las normas del Banco Central de Chile, se introducen las siguientes modificaciones en los Capítulos de la Recopilación Actualizada de Normas que se indican:

A) Se agrega la siguiente letra b) en el N° 1 del título II del CAPITULO 2-1, pasando las actuales letras b) y c) a ser c) y d):

"b) Los intereses que se paguen sobre los importes de divisas mantenidas en cuentas con bancos, de conformidad con lo dispuesto en el N°3 del punto I de la letra G del Capítulo XIV y en el numeral 4.3 del Capítulo XXVI del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile;".

B) Se remplazan los dos últimos párrafos del N° 6 del Título II del CAPITULO 2-2, por lo que sigue:

"La prohibición antes mencionada no establece excepciones respecto de las cuentas corrientes. Por consiguiente, los bancos deben abstenerse de pagar intereses sobre los saldos mantenidos en dichas cuentas corrientes, salvo en los casos expresamente autorizados que se señalan en el N° 1 del título II del Capítulo 2-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.".

C) En el N° 10 del título II del CAPITULO 2-2, se agrega al segundo párrafo, a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: "Los intereses que los bancos pueden pagar sobre cuentas corrientes especiales, de conformidad con las normas del Banco Central de Chile que expresamente los faculten para tal efecto, serán registrados con cargo a la cuenta "Intereses pagados por cuentas corrientes especial es-normas de cambio", de la partida 5105. Mientras no se abonen a la respectiva cuenta corriente, los intereses devengados serán registrados en la cuenta "Intereses por pagar por cuentas corrientes especiales-normas de cambio", de la partida 3820.".

D) Se agrega al segundo párrafo del numeral 1.2 del CAPITULO 13-4, a continuación del punto final que pasa a ser coma (,), lo siguiente: "salvo en los casos señalados en el N° 3 del punto I de la letra G del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.".

En consecuencia, se remplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas por las que se adjuntan a esta Circular: hoja N° 3 del Capítulo 2-1; hojas N° 10 y 12 del Capítulo 2-2; y hoja N° 2 del Capítulo 13-4, por las que se adjuntan a esta Circular. Además, debe agregarse al Capítulo 2-2 la hoja N° 12a que se acompaña.