CIRCULAR
BANCOS    N° 2.753
FINANCIERAS N° 1.075
Santiago, 12 de agosto de 1993.
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 1-7.

SISTEMAS ELECTRONICOS DE CONSULTA Y TRANSFERENCIAS DE FONDOS. MODIFICA INSTRUCCIONES.
Esta Superintendencia ha resuelto introducir algunas modificaciones al Capítulo 1-7 que contiene las disposiciones sobre sistemas electrónicos de consulta y transferencia de fondos, con el fin de facilitar la operación de esos sistemas.

Dichas modificaciones son las siguientes:

A) Se remplaza la letra d) del N° 2 del título II por la siguiente:

"d) Los sistemas que utilicen una tarjeta con banda magnética para el acceso, deberán contemplar la posibilidad del bloqueo de la tarjeta por parte de la institución financiera, cada vez que lo solicite el cliente.".

B) Se sustituye la letra d) del N° 3 del título II por la que sigue:

"d) Incorporar una clave o código a los mensajes que permitan verificar que el remitente es la persona autorizada para ordenar la transferencia y asegurar que los mensajes recibidos correspondan exactamente a los emitidos.".

C) Se remplaza la letra e) del N° 3 del título II por la siguiente:

"e) Emitir un comprobante en que consten las transacciones que involucren movimientos de fondos, cuando así lo requiera el cliente. Ese comprobante deberá indicar, salvo que se convenga algo distinto con el cliente, a lo menos la identificación de la cuenta debitada y de la cuenta acreditada; el monto transferido; la fecha de contabilización; y, los saldos disponible y contable de la cuenta debitada.".

D) Se sustituye el segundo párrafo del N° 2 del título V por el siguiente:

"Asimismo, las entidades financieras deberán indicar en sus pizarras de información al público, el importe de las comisiones y gastos que cobren por los principales servicios que se presten mediante dispositivos que utilicen tarjetas con banda magnética o, en su defecto, señalar que se consulte sobre las tarifas de dichos servicios.".

E) Se remplaza la segunda oración del texto del N° 4 del título V, por la que sigue: "Esa atención directa debe comprender todos los servicios a que se puede acceder por los sistemas electrónicos y la entrega de a lo menos la misma información que puede obtenerse por esos medios, sólo con las diferencias propias de los sistemas automatizados y las limitaciones en cuanto se refiere a los horarios de atención de público que ha fijado esta Superintendencia de conformidad con la ley.".

En consecuencia, se remplazan las hojas N°s 3, 4, 6 y 7 del Capítulo 1-7, por las que se adjuntan a esta Circular.


Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

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c) Al tratarse de órdenes transmitidas que originen instrumentos valorados cuyos beneficiarios sean personas naturales o jurídicas diferentes al cliente que utiliza el servicio, las transmisiones o mensajes deberán ser encriptados.

d) Los sistemas que utilicen una tarjeta con banda magnética para el acceso, deberán contemplar la posibilidad del bloqueo de la tarjeta por parte de la institución financiera, cada vez que lo solicite el cliente.

3.- Transferencia electrónica de fondos.

Se entenderá por transferencia electrónica de fondos toda operación que signifique débitos o créditos de dinero en una cuenta, efectuada por medio de dispositivos electrónicos autosuficientes.

Con el objeto de evitar pérdidas patrimoniales a sus clientes y de cautelar la reserva de las operaciones, el sistema que se establezca deberá contar con los medios que garanticen la privacidad de las transacciones que se efectúen por su intermedio. De igual modo, deberá velarse para que el acceso y la ejecución de las operaciones de transferencias electrónicas de fondos quede circunscrito exclusivamente a las personas autorizadas para ello. En este sentido, sin perjuicio de los demás mecanismos de control interno y de seguridad que la institución estime conveniente disponer, el sistema deberá:

a) Activar un perfil de segunda que identifique el terminal lógico o físico, definido para el cliente, de manera que se permita el acceso sólo a las cuentas que estén previamente autorizadas.

b) Tener predefinidas todas las cuentas, propias y de terceros, cuando corresponda, que estarán adscritas al sistema, las que deberán tener el carácter de exclusivas en términos de su operación. Por consiguiente, para ejecutar una transferencia de fondos será imprescindible que las cuentas de origen y de destino de los fondos sean previamente incorporadas al sistema a requerimiento de los respectivos titulares.

c) Permitir al cliente titular de una cuenta, limitar a un monto máximo diario las transferencias de fondos que, mediante ese sistema, se realicen desde su cuenta a cuentas propias o de terceros. En todo caso, el importe susceptible de girarse no podrá exceder del saldo disponible de la cuenta girada, es decir, del monto no afecto a retención a la fecha y hora en que se ejecuta la instrucción

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d) Incorporar una clave o código a los mensajes que permitan verificar que el remitente es la persona autorizada para ordenar la transferencia y asegurar que los mensajes recibidos correspondan exactamente a los emitidos.

e) Emitir un comprobante en que consten las transacciones que involucren movimientos de fondos, cuando así lo requiera el cliente. Ese comprobante deberá indicar, salvo que se convenga algo distinto con el cliente, a lo menos la identificación de la cuenta debitada y de la cuenta acreditada; el monto transferido; la fecha de contabilización; y, los saldos disponible y contable de la cuenta debitada.

f) Encriptar los mensajes transmitidos en el caso de que el sistema incluya transferencias de fondos a cuentas de otros titulares. La encriptación deberá considerar, como mínimo, la siguiente información: claves de identificación, cuentas involucradas en la transacción y montos de ésta. Asimismo, los archivos residentes en los dispositivos autosuficientes de los clientes, cuando corresponda, deberán estar codificados.

g) Mantener mecanismos de información o bloqueo que impidan efectuar una operación afectando una cuenta que no se encuentre vigente al momento de realizar la transacción.

4.- Archivos de respaldo de transferencias electrónica de fondos.

El sistema que se use para efectos de transferencia electrónica de fondos deberá contemplar, a lo menos, los siguientes archivos magnéticos.

4.1.- Archivo de clientes.

Este archivo deberá permitir la obtención de los siguientes datos referidos a una fecha determinada:

a) Clientes adscritos al sistema y sus respectivos números de RUT.

b) Cuentas que pueden afectarse con transferencias electrónicas de fondos, de acuerdo con lo autorizado por el cliente.

c) Monto máximo para cada transferencia

d) Servicios cuyas cuentas pueden pagarse automáticamente.

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IV.- CONTABILIZACION DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS EN HORARIO ESPECIAL.

Los giros, depósitos, pagos y toda otra operación mediante estos sistema, efectuada con posterioridad a las 14:00 horas, como asimismo las transacciones realizadas en días sábado, domingo y festivos, deberán considerarse para todos los fines como efectuados el día hábil bancario siguiente.

V.- COBRO DE GASTOS Y COMISIONES A USUARIOS DE LOS SISTEMAS.

1.- Generalidades.

Las instituciones financieras que ofrecen a sus clientes diversos servicios mediante el uso de dispositivos electrónicos autosuficientes, están facultadas para cobrar a los usuarios de esos sistemas automáticos, tanto el reembolso de los gastos que ocasione su utilización, como las comisiones que se hayan establecido, o ambos conceptos, según se pacte en el respectivo convenio con el cliente, siempre que se cumplan las condiciones que se señalan en este título.

2.- Información a los usuarios

Los cobros que se implanten por los conceptos indicados o las modificaciones a las tarifas ya establecidas, deberán comunicarse a los usuarios, al momento en que éstos se incorporen al servicio o, en el caso de aquellos clientes que ya son usuarios del sistema, se les informará de ello por carta, con una anticipación mínima de quince días con respecto a la fecha en que comience a regir el cobro de que se trate.

Asimismo, las entidades financieras deberán indicar en sus pizarras de información al público, el importe de las comisiones y gastos que cobren por los principales servicios que se presten mediante dispositivos que utilicen tarjetas con banda magnética o, en su defecto, señalar que se consulte sobre las tarifas de dichos servicios.

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3.- Modalidad de cobro de las comisiones.

Las comisiones que se cobren por la utilización de estos sistemas automáticos deben limitarse exclusivamente a los usuarios del sistema y podrán cobrarse con la periodicidad y modalidad que cada institución determine, debiendo en todo caso atenerse a las condiciones informadas a sus clientes.

Los cobros que se hagan por este concepto, deben tratarse en forma totalmente separada de las comisiones que se cobren por mantención de cuentas corrientes o cuentas de ahorro, a que se refieren los Capítulos 2-2 y 2-4 de esta Recopilación de Normas, respectivamente.

Cuando el titular de una cuenta de ahorro sea a su vez cuentacorrentista del mismo banco, el cargo por concepto de comisiones o de recuperación de gastos por el uso de una tarjeta u otro medio que permita el acceso a sistemas que posibiliten transacciones electrónicas en ambas cuentas, se efectuará preferentemente en la cuenta corriente.

4. - Obligación de mantener la prestación de servicios en la forma tradicional.

Las instituciones financieras que ofrezcan a sus clientes servicios mediante dispositivos electrónicos autosuficientes y establezcan el cobro de comisiones o el reembolso de gastos por el uso del sistema, deben mantener de todos modos la atención directa en sus distintas oficinas, tanto para aquellos clientes que utilicen los servicios automáticos, como para aquellos que no se suscriban a esa modalidad. Esa atención directa debe comprender todos los servicios a que se puede acceder por los sistemas electrónicos y la entrega de a lo menos la misma información que puede obtenerse por esos medios, sólo con las diferencias propias de los sistemas automatizados y las limitaciones en cuanto se refiere a los horarios de atención de público que ha fijado esta Superintendencia de conformidad con la ley.