CIRCULAR
BANCOS      N° 2.755
FINANCIERAS N° 1.076
Santiago, 18 de agosto de 1993.
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULOS 2-2, 2-5, 2-7, 2-13, 3-1, 8-1, 9-6, 12-3, 12-7, 15-1 Y 19-2.

MODIFICACIONES A LOS CAPITULOS ANTES MENCIONADOS.
A fin de precisar algunas instrucciones específicas y modificar ciertos aspectos puntuales de los capítulos señalados en la referencia, se efectúan los cambios a la Recopilación Actualizada de Normas que se indican en la presente Circular.

Cabe mencionar como las disposiciones de alguna relevancia, la modificación que se introduce al numeral 7.4 del Capítulo 9-6, que exceptúa del registro en la cuenta de orden que refleja el monto de la obligación por emisión de bonos subordinados afecto al margen de endeudamiento con terceros, los importes correspondientes a los cupones y bonos vencidos pendientes de pago, en atención a que ellos quedan comprendidos en las acreencias a la vista a favor de terceros.

Por otra parte, también conviene resaltar que se modifica la norma relativa a la garantía que pueden entregar las instituciones financieras por los préstamos, depósitos o captaciones que reciban de otras entidades financieras, para los efectos de que trata el Capítulo 12-7, en el sentido de que tales garantías pueden constituirse no sólo con documentos de la cartera de colocaciones de la empresa deudora, como lo establece la actual disposición del referido Capítulo, sino que también con instrumentos de su cartera de inversiones financieras.

A continuación se detallan los cambios que se introducen en las normas que se mencionan en cada caso:

A) Se sustituye el texto del N° 2 del título II del CAPITULO 2-2, por el que sigue:

"No existen impedimentos legales para que una misma persona mantenga dos o más cuentas corrientes en una misma institución, las cuales deberán operar separadamente unas de otras, con talonarios de cheques distintos, debiendo ser tratadas en forma independiente para efectos de depósitos, giros, otorgamiento de sobregiros y protestos.

Lo anterior no es óbice para que el banco traspase saldos de una cuenta a otra, siempre que esté autorizado para ello por el respectivo titular.".

B) En el numeral 3.2 del titulo II del CAPITULO 2-5 se remplaza la expresión "numeral 6.2", por "numeral 7.2".

C) En el N° 4 del CAPITULO 2-7 se sustituye la frase "dispondrá de tres días hábiles bancarios contados desde su vencimiento para rescatarlo", por "dispondrá para rescatarlo de tres días hábiles bancarios, incluido el día del vencimiento".

D) En el séptimo párrafo del título I del CAPITULO 2-13, se intercala, entre la coma que sigue a la palabra "terceros" y la palabra "entendiéndose", lo siguiente: "incluidas las órdenes de pago emitidas en el país y pagaderas en el exterior,".

E) En el primer párrafo del N° 1 del CAPITULO 3-1 se agrega, a continuación de la palabra "plazas", la expresión: "del país o del exterior".

F) Se sustituye el segundo párrafo del N° 2 del CAPITULO 8-1 por el que sigue:

"Para los efectos del cumplimiento de ese límite, se considerarán como un solo sobregiro la suma de los sobregiros de diferentes cuentas corrientes ordinarias en moneda chilena que una persona, natural o jurídica, mantenga con un banco.".

G) En el numeral 4.2 del CAPITULO 9-6, se eliminan los literales n) y ñ). Además, en la letra c) de este numeral se agrega, a continuación del punto final que pasa a ser coma (,) la expresión "tratado en el Capítulo 12-10 de esta Recopilación."; y en su letra k) se agrega, a continuación de la palabra "Chile", la frase "y tratado en el Capítulo 12-11 de esta Recopilación".

H) En el segundo párrafo del numeral 7.4 del CAPITULO 9-6, se sustituye la palabra "emisión" por "colocación".

I) Se remplaza el último párrafo del numeral 7.4 del CAPITULO 9-6, por el siguiente:

"Asimismo, las instituciones demostrarán, cuando corresponda, en la cuenta de orden "Bonos subordinados vigentes computados como obligaciones", de la partida 9700, el valor correspondiente a la diferencia positiva que resulte de restar al total de las obligaciones por bonos no vencidos (partida 4190), el valor equivalente al 23,529% del capital pagado y reservas, considerando para el efecto lo señalado en el N° 6 de este Capítulo. No se incluirán en esta cuenta de orden los importes correspondientes a cupones o bonos vencidos y no cobrados que se computan por su calidad de obligaciones a la vista."

J) En el último párrafo del N° 4 del título III del CAPITULO 12-3, se remplaza la frase "el banco no podrá entregar los documentos antes mencionados" por "el banco no podrá entregar o endosar los documentos antes mencionados, o copias negociables de los mismos ni ceder o restringir de cualquier forma sus derechos,".

K) En el primer párrafo del CAPITULO 12-7 se elimina la expresión "del Comité Ejecutivo".

L) En el primer y segundo párrafo del N° 3 del CAPITULO 12-7, se intercala, a continuación de la palabra "colocaciones", la expresión "o de inversiones financieras". Además, se suprime la expresión "del MB1" las dos veces que aparece en el segundo párrafo.

M) Se remplaza la letra c) del N° 4 del CAPITULO 12-7, por la siguiente:

"c) Depósitos, captaciones y préstamos recibidos de otras instituciones financieras situadas en el país por los cuales la entidad deudora hubiera entregado documentos de su cartera en garantía a la acreedora. En el caso que los documentos entregados en garantía no alcancen a cubrir el monto total de los respectivos créditos, se considerará no afecta a los límites de que trata este Capítulo sólo la parte igual al monto que alcance la respectiva garantía;".

N) En el numeral 5.1.1, letra a) del CAPITULO 15-1, se sustituye la expresión "negociados", por "negociables".

Ñ) Se remplazan los cuatro últimos párrafos del numeral 6.1 del CAPITULO 15-1, por el siguiente:

"Para esos efectos, se pueden considerar como garantía los documentos de embarque por recibir o recibidos, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en el Capítulo 12-3 de esta Recopilación Actualizada de Normas.".

O) En el primer párrafo del título III del CAPITULO 19-2, se intercala, entre las expresiones "del" y "D.L. 3.538", la expresión "artículo 4° del".

En consecuencia, se remplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas por las que se acompañan a esta Circular: hoja N° 7 del Capítulo 2-2; hoja N° 6 del Capítulo 2-5; hoja N° 3 del Capítulo 2-7; hoja N° 3 del Capítulo 2-13; hoja N° 1 del Capítulo 3-1; hoja N° 1 del Capítulo 8-1; hojas N°s 4, 5, 8 y 9 del Capítulo 9-6; hoja N° 16 del Capítulo 12-3; hojas N°s 1, 2 y 3 del Capítulo 12-7; hojas N°s 7 y 18 del Capítulo 15-1; y, hoja N° 5 del Capítulo 19-2. Además se elimina la hoja N° 19 del Capítulo 15-1.


Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

Capítulo 2-2
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unas de otras, con talonarios de cheques distintos, debiendo ser tratadas en forma independiente para efectos de depósitos, giros, otorgamiento de sobregiros y protestos.

Lo anterior no es óbice para que el banco traspase saldos de una cuenta a otra, siempre que esté autorizado para ello por el respectivo titular.

3.- Traspaso de fondos entre cuentas corrientes.

Los bancos pueden efectuar traspasos de fondos destinados a cubrir eventuales sobregiros, cuando las otras cuentas corrientes del mismo titular o de terceros tengan fondos disponibles suficientes para ello, siempre que exista una autorización dada previamente por escrito al banco, que le permita operar dicho traspaso. Esta operación, de hecho, reemplaza un abono o depósito realizado en la cuenta corriente por su titular y a un cargo o giro efectuado simultáneamente en la cuenta desde la cual se traspasan los fondos.

Cuando el traspaso de fondos se efectúe con el propósito de pagar cheques recibidos en el canje, la obligatoriedad de que existan fondos suficientes en otras cuentas corrientes del mismo titular o de terceros debe entenderse respecto de los saldos con que esas cuentas hayan cerrado en el día anterior y que sean susceptibles de girarse.

4.- Cargos en cuenta corriente.

4.1.- Por gastos efectuados por cuenta del cliente.

Los bancos pueden cargar en las cuentas corrientes de sus comitentes, sin que sea necesario obtener una autorización previa de éstos en cada oportunidad, los gastos por comisiones, telegramas, actuaciones notariales y otros, efectuados en interés y por cuenta de sus comitentes, siempre que ello se encuentre expresamente estipulado en las condiciones establecidas para la apertura de la cuenta.

4.2.- Por el valor de los créditos otorgados por el banco que no se paguen a su vencimiento.

Las empresas bancarias pueden cargar en las cuentas corrientes de los respectivos deudores, el valor de

Capítulo 2-5
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3.1.- Suspensión de la facultad de girar.

La facultad de girar quedará suspendida desde la misma fecha en que la institución financiera depositarla otorgue al titular de la cuenta, el certificado para postular al subsidio habitacional o el certificado para el traspaso de la cuenta de ahorro a otra institución financiera, a que se refieren los numerales 12.1 y 12.2 de este titulo. La suspensión de la facultad de girar originada por la emisión del certificado para postular al subsidio, quedará sin efecto, si el ahorrante no fue beneficiado en el llamado a que postuló o si habiendo resultado beneficiado, renuncia al subsidio, mediante la entrega a la respectiva institución financiera del certificado de subsidio, endosado en forma nominativa a favor del Servicio de Vivienda y Urbanismo o si caducare dicho certificado sin haber sido cobrado.

No se considerarán incluidos en la suspensión antes indicada, los giros que hagan los ahorrantes que han sido beneficiados en una postulación, con el objeto de pagar el precio de adquisición o de construcción de la vivienda o que hayan sido autorizados por el SERVIU en la forma señalada en el párrafo segundo del numeral 12.3 de este título. La suspensión tampoco afecta al traspaso directo del saldo de la cuenta a la institución financiera con la cual el ahorrante convenga el préstamo complementario ni a los giros que pudieran hacerse con cargo a depósitos enterados con posterioridad a la emisión del certificado de ahorro para postular al subsidio.

3.2.- Excepciones en el cómputo de los giros para establecer el derecho a reajustes.

Para los efectos de determinar el derecho a reajuste, no se computan como giros los que se realicen con alguna de las finalidades que se indican a continuación, sin perjuicio de que ellos quedan sujetos a lo dispuesto en el numeral 7.2 del Capítulo 2-4, cuando se trate de cuentas con giro diferido y el monto de cada cargo supere el equivalente de 30 Unidades de Fomento:

a) Aplicación de fondos con el objeto de pagar parte del costo de la vivienda con derecho a subsidio;

b) Traspaso a otra institución financiera del saldo total de ahorro acumulado, de que trata el número 10 del presente título; y,

c) Giro anticipado de parte o la totalidad del saldo, autorizado por el SERVIU, en el caso señalado en el párrafo segundo del numeral 12.3 de este título.

CAPITULO 2-7
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3.- Retiros anticipados.

Los titulares de depósitos a plazo no podrán retirarlos antes del vencimiento pactado. Con todo, las instituciones financieras podrán autorizar su retiro anticipado siempre que el titular lo solicite con una anticipación de a lo menos 5 días hábiles bancarios respecto de la fecha de retiro y siempre que renuncie en forma expresa y por escrito a los intereses, cuando la operación sea no reajustable, y a los reajustes, cuando se trate de operaciones reajustables. En el último caso, sólo se pagarán los intereses hasta la fecha del retiro siempre que el depósito hubiere cumplido un período inicial de no menos de 30 días.

De cualquier modo, será enteramente facultativo para la institución financiera acceder al retiro anticipado o denegarlo.

Las normas contenidas en este número no se aplicarán a los depósitos nominativos a un año plazo o más a que se refiere el N° 5 de este título.

4.- Renovaciones automáticas.

La renovación automática de los depósitos que contemplen esa modalidad, sólo podrá hacerse efectiva una vez que hayan transcurrido tres días hábiles bancarios contados desde su vencimiento. Sin embargo, para los efectos de computar los nuevos plazos se considerará como fecha de renovación, la misma del vencimiento. Dicho en otras palabras, el titular de un depósito o de un documento pactado con renovación automática, dispondrá para rescatarlo de tres días hábiles bancarios, incluido el día del vencimiento y si no lo hiciere, al cuarto día hábil bancario se cursará la renovación automática en los términos señalados anteriormente, esto es, desde la fecha de su vencimiento y por idéntico plazo al primitivamente pactado.

Estos depósitos a plazo con renovación automática, se seguirán considerando vigentes como tales, hasta su efectivo retiro dentro de los tres días en que está facultado el titular para rescatarlos.

Capítulo 2-13
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las instituciones financieras, en lo referente a los depósitos, captaciones o cualquiera otra acreencia a favor de terceros derivada de las operaciones autorizadas por las respectivas normas que las rigen. Quedan incluidos, por ende, los fondos inmovilizados que puedan existir por cuenta de terceros en el Banco Central, Banco del Estado, bancos comerciales, sociedades financieras y demás instituciones financieras.

El concepto indicado comprende, por lo tanto, la caducidad de los depósitos a la vista y a plazo y otras cuentas de depósito y en general todas las captaciones que pueden legalmente efectuar las instituciones financieras, además de cualquiera otra acreencia en favor de terceros, incluidas las órdenes de pago emitidas en el país y pagaderas en el exterior, entendiéndose por ella los derechos que pueden ejercer sobre los dineros que existen en su favor, entre los cuales quedan expresamente incluidos los dividendos pagados por la institución a sus accionistas y, por disposición de esta Superintendencia, los sobrantes de caja.

Debe dejarse en claro, desde ya, que la caducidad sólo afecta a las acreencias en dinero y, por lo tanto, quedan expresamente excluidos de ella todos aquellos otros valores que no tengan esa calidad.

Procede, ahora, establecer las condiciones que exige esta disposición legal, para determinar cuáles son los fondos que pueden ser objeto de caducidad. En realidad, puede decirse que quedan afectas a esa disposición todas las cuentas de depósito que no hayan tenido movimiento o cualquiera otra cuenta que represente acreencias de terceros, sea cual fuere su monto, cuando en el curso de cinco años consecutivos no hayan experimentado variaciones cuantitativas por concepto de abonos o retiros efectuados o percibidos por sus titulares. El término de caducidad exigido no puede ser inferior a cinco años si se considera que la ley contempla un lapso de dos años para los efectos de incluir una determinada acreencia en la lista a que se hizo mención anteriormente y un periodo de tres años contado desde el mes de enero en que corresponde formar la lista para que se extingan los derechos que tiene su titular sobre ella.

En el caso de las acreencias, puede precisarse que el plazo de caducidad se cuenta desde la fecha en que debió haber sido cobrada por su titular. Lo mismo ocurre en el caso del pago de dividendos, en que el plazo de caducidad comienza a regir desde la fecha en que el accionista tuvo derecho a exigir su pago.

CAPITULO 3-1 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

VALORES EN COBRO.

1.- Definición del término "Valores en cobro".

Constituyen "Valores en cobro" los importes de los depósitos conformados por cheques y documentos a cargo de otros bancos de la misma plaza y aquellos constituidos por instrumentos del propio banco y de otras empresas bancarias girados contra oficinas ubicadas en otras plazas del país o del exterior.

Estos depósitos tienen el carácter de condicionales y no son, por lo tanto, fondos disponibles mientras el banco depositario no obtiene el reembolso de esos valores.

2.- Retención aplicable a los depósitos constituidos por documentos en cobro.

2.1.- Plazo de retención.

Se fijan los siguientes períodos de retención obligatoria, referidos a días hábiles bancarios, para los valores a cargo de otros bancos de la misma plaza y e empresas bancarias de otras plazas que se reciban en depósito, por lo que durante su vigencia queda estrictamente prohibido permitir el giro sobre dichos valores:

a) El mismo día en que se efectúe el depósito y durante el día siguiente hábil hasta el término del proceso de la tercera reunión de la cámara de compensación, para los depósitos efectuados con cheques de otros bancos de la misma plaza o de una plaza distinta perteneciente a la misma agrupación, como asimismo para aquellos documentos en moneda extranjera pagaderos en otras plazas que sean presentados para su pago en la cámara de compensación de Santiago; y,

CAPITULO 8-1 (Bancos)

MATERIA:

SOBREGIRO EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA.

1.- Generalidades.

De acuerdo con las disposiciones contenidas en el Capítulo III.G.3. del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, los bancos no pueden otorgar sobregiros en cuentas corrientes ordinarias que no hayan sido pactados previamente por escrito. Esta prohibición no se aplica cuando el sobregiro es igual o inferior a 30 unidades de fomento.

2.- Sobregiros sin pacto previo.

De lo anteriormente expresado se desprende que, las entidades bancarias pueden otorgar créditos sin pacto previo por escrito, hasta por una suma que no sobrepase las 30 unidades de fomento.

Para los efectos del cumplimiento de ese límite, se considerarán como un solo sobregiro la suma de los sobregiros de diferentes cuentas corrientes ordinarias en moneda chilena que una persona, natural o jurídica, mantenga con un banco.

Excepcionalmente el límite de 30 unidades de fomento podrá sobrepasarse, cuando el exceso provenga de gastos por servicios prestados o pagados por el banco por cuenta del cliente, conforme a lo señalado en el numeral 4.1, título II, del Capítulo 2-2 de esta Recopilación.

Debe tenerse presente que el sobregiro sin pacto previo, de hasta 30 unidades de fomento, no es un derecho del comitente y, por lo tanto, tampoco es una Obligación del banco, sino un acto voluntario de éste.

3.- Sobregiros con pacto previo.

En primer lugar debe dejarse constancia que cualquier sobregiro, independientemente de su cuantía, puede pactarse y documentarse previamente; sin embargo aquellos que sobrepasen la suma de 30 unidades de fomento deberán cumplir obligadamente dicho requisito.

Capítulo 9-6
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4.2.- Limitaciones legales para cuyo cumplimiento se computan los bonos como capital.

Los bonos subordinado podrán computarse en la forma señalada precedentemente, para los efectos de los siguientes límites:

a) Límites de crédito de que tratan los N°s 1, 2 y 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos y los Capítulos 12-3, 12-4 y 12-5 de esta Recopilación Actualizada de Normas. Asimismo se computarán los bonos para los efectos del artículo 45 de la misma ley.

b) Margen de obligaciones para con terceros a que se refieren los artículos 81 y 115 de la Ley General de Bancos y el Capítulo 12-2 de esta Recopilación.

c) Límite de inversiones dispuesto en el artículo 83 de la Ley General de Bancos, tratado en el Capítulo 12-10 de esta Recopilación.

d) Límites establecidos en las letras a) y c) del artículo 83 bis de la Ley General de Bancos, relativos a inversiones y acreencias en bancos extranjeros.

e) Límite a que se refiere la letra a) del N° 5 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, sobre bienes recibidos en pago, materia de que trata el Capítulo 10-1 de esta Recopilación.

f) Límite establecido para las instituciones prestamistas de los créditos especiales de que trata el artículo 137 de la Ley General de Bancos.

g) Límite relativo a la obligación de constituir reserva técnica, establecido en el artículo 80 bis de la Ley General de Bancos, tratado en el Capítulo 4-2 de esta Recopilación.

h) Límite de avales y fianzas a que se refiere el Capítulo III.1.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y el Capítulo 8-10 de esta Recopilación.

i) Relación de operaciones activas y pasivas, establecida en el Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, para cuyo cumplimiento las instituciones deben atenerse a lo dispuesto en el Capítulo 12-9 de esta Recopilación.

Capítulo 9-6
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j) Limite de depósitos, captaciones y préstamos recibidos de otras instituciones financieras, establecido en el Capitulo III.B.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y tratado en el Capítulo 12-7 de esta Recopilación.

k) Limite para la adquisición de letras y bonos de propia emisión, establecido en el Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y tratado en el Capítulo 12-11 de esta Recopilación.

l) Límite de obligaciones con el Banco Central de Chile, dispuesto por el Instituto Emisor en el Capitulo II.B.6 de su Compendio de Normas Financieras y tratado en el Capítulo 12-6 de esta Recopilación.

m) Limite de obligaciones con el exterior a que se refiere el Capítulo V.A.1 del Compendio de Normas, Financieras del Banco Central de Chile y el Capítulo 12-8 de esta Recopilación.

4.3.- Efectos de los bonos subordinados en las presunciones de los artículos 116 y 119, letra a) de la Ley General de Bancos.

El artículo 116 de la Ley General de Bancos contiene dos presunciones construidas sobre la base de la relación deuda capital (artículo 81). Para estos efectos, deben considerarse los bonos subordinados como constitutivos de capital, según las reglas definidas anteriormente, por cuanto no cabría dar un tratamiento diferente al límite legal referido.

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7.2.- Intereses y reajustes.

Los intereses y reajustes adeudados por los bonos en circulación se registrarán en cuentas complementarias de acuerdo con las normas generales, con cargo a las cuentas "Intereses pagados por bonos subordinados" de la partida 5140 y "Reajustes pagados por bonos subordinados" de la partida 5315.

7.3.- Vencimiento de los bonos.

En las respectivas fechas de vencimiento, el importe que corresponda de los bonos de que se trata, será traspasado a la cuenta "Bonos subordinados vencidos por pagar". Esta cuenta, que se incluirá en la partida 3010 del MB1, se utilizará aun en el caso en que el monto por pagar corresponda sólo a intereses.

7.4.- Cuentas de orden para reflejar el cómputo como capital y la parte que corresponda computar como obligaciones con terceros.

Las instituciones financieras que emitan bonos subordinados deberán registrar la parte computada como capital de acuerdo con las instrucciones del numeral 4.1 de este Capítulo, en la cuenta "Bonos subordinados computados como capital", de la partida 9700 "Valores complementarios para efectos de márgenes".

El saldo de la cuenta "Bonos subordinados computados como capital" deberá reflejar, al término de cada mes, el 85% de aquella parte del capital, reajustes e intereses devengados a la fecha, para cuyo pago falten más de dos años, menos el saldo de la cuenta "Descuentos en colocación de bonos subordinados" a la misma fecha, o el 20% del capital pagado y reservas, si ese equivalente fuere menor, teniendo presente lo dispuesto en el N° 6 de este Capítulo.

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Asimismo, las instituciones demostrarán, cuando corresponda, en la cuenta de orden "Bonos subordinados vigentes computados como obligaciones", de la partida 9700, el valor correspondiente a la diferencia positiva que resulte de restar al total de las obligaciones por bonos no vencidos (partida 4190), el valor equivalente al 23,529% del capital pagado y reservas, considerando para el efecto lo señalado en el N° 6 de este Capítulo. No se incluirán en esta cuenta de orden los importes correspondientes a cupones o bonos vencidos y no cobrados que se computan por su calidad de obligaciones a la vista.

Capítulo 12-3
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Mientras el crédito no se pague y la garantía sea imprescindible para encuadrarse dentro del límite individual de crédito, el banco no podrá entregar o endosar los documentos antes mencionados o copias negociables de los mismos, ni ceder o restringir de cualquier forma sus derechos, salvo que se constituya una prenda sobre los bienes, tal como lo permite el artículo 29 de la Ley N° 18.112, o se obtenga otra garantía válida para los efectos de la Ley General de Bancos por un valor igual o superior.

IV.- VALOR DE LAS GARANTIAS.

Para computar las garantías indicadas en el título III de este capítulo para efectos de límites, es requisito indispensable que ellas estén legalmente constituidas y cumplan las demás condiciones allí mencionadas.

Después de otorgado un crédito o constituidas sus garantías, éstas no pueden ser liberadas sin que quede cubierto, por lo menos, el valor actual del crédito acogido al límite con garantía, salvo que la institución financiera tenga garantizada la entrega a su favor del producto de la enajenación del o los bienes que lo caucionan.

La valorización de las garantías recibidas que permiten acoger los créditos a los límites de crédito con garantía, se efectuará de acuerdo con las siguientes instrucciones:

1.- Requisitos que deben cumplirse para asignar un valor a una garantía.

Sólo podrá considerarse un valor para las garantías que cumplan con los requisitos que, en general o en su caso, se indican a continuación:

a) Las hipotecas y las prendas sujetas a trámite de inscripción, registro o publicidad determinada, deben estar respaldadas por un certificado de la fiscalía de la institución financiera, que se agregará a la carpeta del deudor, en que conste que la garantía ha sido legalmente constituida.

b) Los bienes entregados en garantía deben estar situados en Chile y ser ejecutables de acuerdo a la ley chilena, excepto los documentos originados por operaciones de comercio exterior a que se refiere el numeral 3.2 de este título.

c) En el caso de bienes corporales, muebles o inmuebles, las valorizaciones deben estar amparadas por tasaciones o certificaciones que cumplan los requisitos mencionados en los numerales 3.3.2 y 3.3.3 de este título.

d) Los instrumentos financieros recibidos en garantía deben ser suscritos o aceptados por personas diferentes al propio deudor directo de la obligación garantizada.

CAPITULO 12-7 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

LIMITE DE DEPOSITOS, CAPTACIONES Y PRESTAMOS RECIBIDOS DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

Las normas del Banco Central de Chile relativas al límite que pueden alcanzar los préstamos, depósitos y captaciones hasta un año plazo, que una entidad financiera puede recibir de otras instituciones financieras establecidas en el país, están contenidas en el Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas Financieras.

Sobre la base de esas disposiciones, se imparten las siguientes instrucciones:

1.- Límites de endeudamiento.

Los límites de endeudamiento, individual y global de cada institución financiera por concepto de préstamos, depósitos y captaciones recibidos de otras entidades financieras situadas en el país, se determinarán sobre la base de los saldos promedio mensuales del activo circulante que se indica en el número 5 de este capítulo, que registre la institución deudora o acreedora, según corresponda.

1.1.- Limite individual.

El promedio mensual de los depósitos, captaciones o préstamos hasta un año plazo que una institución financiera mantenga de otra entidad financiera situada en el país, no podrá exceder del 3% del promedio de su activo circulante depurado o de aquél de la entidad financiera acreedora, según cual fuere mayor, registrado en el mismo mes.

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1.2.- Límite global.

El promedio mensual de los depósitos, captaciones o préstamos hasta un año plazo que una institución financiera reciba de las demás entidades financieras establecidas en Chile, no podrá ser superior al 10% del promedio del activo circulante depurado de la institución receptora.

2.- Limites de la Ley General de Bancos.

Como resulta obvio, las instituciones financieras deberán observar, además, las limitaciones establecidas en los artículos 81, 84 y 115 de la Ley General de Bancos, según corresponda.

3.- Operaciones afectas.

Quedan afectos a los márgenes de tres y diez por ciento todos los depósitos y captaciones, hasta un año plazo, recibidos de otras instituciones financieras del país, así como los préstamos al mismo plazo obtenidos de ellas, excepto los garantizados por documentos de la cartera de colocaciones o de inversiones financieras de la empresa deudora.

Se considerarán dentro de estos límites los depósitos y captaciones a la vista y hasta un año plazo recibidos de otras entidades financieras situadas en el país y registrados en las partidas 3005, 3010, 3020, 3025 y 3030, así como los préstamos obtenidos de esas empresas, tanto en moneda chilena como extranjera, contabilizados en las partidas 3410 y 3415, que no se encuentren garantizados por documentos de la cartera de colocaciones o de inversiones financieras entregados por la entidad deudora a la institución acreedora.

Sin embargo, no se computarán para los efectos de estos márgenes, los depósitos constituidos con cheques y documentos sobre otras plazas, que las entidades bancarias reciban de las demás instituciones financieras.

Las obligaciones en moneda extranjera, provenientes de estos depósitos, captaciones y préstamos, se computarán por su equivalente en moneda chilena calculado sobre la base del tipo de cambio para representación contable, vigente en el período correspondiente. Las obligaciones reajustables según la Unidad de Fomento se considerarán por el valor que la referida Unidad registraba en la fecha de cierre del mes inmediatamente anterior.

Capítulo 12-7
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Por otra parte, a las obligaciones reajustables por la variación del tipo de cambio del dólar norteamericano, se les incorporará el reajuste devengado hasta el último día del mes anterior al de la información. A los depósitos, captaciones y préstamos pactados en esta modalidad y recibidos en el curso del mes informado, se les agregará el reajuste correspondiente a la variación del tipo de cambio entre la fecha de su ingreso y el último día del mismo mes.

Los depósitos, captaciones y préstamos reajustables en Unidades de Fomento recibidos en el curso del mes informado, se considerarán por el valor que dicha Unidad tenía en la fecha de ingreso de la operación, ajustándose al término del mismo mes al valor de la Unidad de Fomento vigente en ese día.

No se considerarán en el cómputo de las obligaciones, los intereses devengados por pagar que se registren en cuentas complementarias.

4.- Operaciones exentas.

No se considerarán para los efectos de estos márgenes, las obligaciones provenientes de las siguientes operaciones:

a) Depósitos, captaciones y préstamos recibidos de instituciones bancarias o financieras situadas en el exterior, trátese o no de oficinas de entes financieros que, a la vez, estén establecidos en Chile;

b) Préstamos recibidos del Banco Central de Chile;

c) Depósitos, captaciones y préstamos recibidos de otras instituciones financieras situadas en el país por los cuales la entidad deudora hubiera entregado documentos de su cartera en garantía a la acreedora. En el caso que los documentos entregados en garantía no alcancen a cubrir el monto total de los respectivos créditos, se considerará no afecta a los límites de que trata este Capítulo sólo la parte igual al monto que alcance la respectiva garantía;

d) Los créditos derivados de los saldos de precio pagaderos a plazo adeudados a las instituciones en liquidación, por la compra de "cartera; y,

e) Los refinanciamientos de las operaciones de la "Línea de Crédito BID/Banco Central de Chile - Banco del Estado de Chile, sobre reactivación industrial".

Capítulo 15-1
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- "Deudores por créditos negociables a plazo sin aceptación de letra" subcuenta "Destino zonas francas" o "Destino resto del país".

-"Deudores por créditos negociables a plazo con aceptación de letra" subcuenta "Destino zonas francas" o "Destino resto del país".

Los saldos de estas cuentas se demostrarán en la partida 1615 del formulario MB1.

Haber:- "Cartas de crédito por negociar-ALADI", cuando se trate de créditos cuyo pago deba efectuarse por intermedio de un Convenio de Pagos y Créditos Reciproco, o bien,

- "Cartas de crédito por negociar-Otros países".

Los saldos de estas cuentas se demostrarán en la partida 3615 del formulario MB1.

b) Cartas de crédito pagadas en moneda extranjera por el ordenante.

Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción de la moneda extranjera.

Haber: - "Cartas de crédito enteradas en efectivo-ALADI", o bien,

- "Cartas de crédito enteradas en efectivo-Otros países", según corresponda.

El saldo de estas cuentas se demostrará en la partida 3010 del formulario MB1.

c) Cartas de crédito abiertas con depósito provisional en moneda chilena por el ordenante.

i) Monada extranjera

Debe: "Moneda extranjera vendida condicionalmente-Créditos por negociar", la que se demostrará en la partida 2525 del formulario MB1.

Capítulo 15-1
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5.5.- Pagos a cuenta de créditos.

Los importes que los bancos reciban en moneda chilena para destinarlos a la cobertura de importaciones, serán acreditados en la cuenta "Pagos a cuenta de créditos por liquidar" de la partida 3010 del formulario MB1.

En la misma cuenta antes señalada se deberán contabilizar los importes que los bancos reciban, ya sea como resultado de la cobranza de letra u otros efectos de comercio constituidos en garantía o de cualquier otro origen, con el objeto de aplicarlos al pago de créditos para importación o de cualquiera otra naturaleza.

6.- Límites legales.

6.1.- Límite individual de crédito.

Los créditos correspondientes a acreditivos financiados por el banco emisor, están afectos a los límites a que se refiere el artículo 84 N°1 de la Ley General de Bancos, desde el instante en que se proceda a la apertura de la respectiva carta de crédito.

Para esos efectos, se pueden considerar como garantía los documentos de embarque, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en el Capítulo 12-3 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

6.2.- Margen de endeudamiento.

Las obligaciones correspondientes a las cartas de crédito de que trata el N°1 de este capítulo, están afectas al límite establecido en el artículo 81 de la ley General de Bancos.

El saldo de la cuenta "Pagos a cuenta de ventas condicionales de monedas extranjeras", atendida su naturaleza, no se considera afecto a este límite.

7.- Obligaciones con el Banco Central de Chile.

Las cartas de crédito cuyo rembolso deba efectuarse por intermedio de un Convenio de Pagos y Créditos Recíproco ALADI, quedan afectas al límite de obligaciones con el Instituto Emisor, a que se refiere el Capítulo 12-6 de esta Recopilación de Normas.

Capítulo 19-2
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2.- Designación de auditores por parte de esta Superintendencia.

Esta Superintendencia en uso de sus facultades legales, puede exigir que las instituciones financieras contraten a su costo, una firma de auditores externos para efectuar auditorias de balances referidos a determinadas fechas; para obtener una opinión imparcial acerca de operaciones específicas, o para que se evalúe la eficacia de los controles internos de la institución.

Por otra parte, en el evento de que esta Superintendencia detecte situaciones o hechos que a su parecer constituyen o pueden constituir omisiones o errores de apreciación importantes en la auditoría de estados financieros, o la presencia de un compromiso o lealtad inconveniente entre la gerencia y los auditores, podrá solicitar que se contrate otra firma, ya sea para realizar una revisión limitada de cuentas u operaciones específicas o para que se emita una segunda opinión acerca de los estados financieros en su conjunto, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer a la empresa que realizó la auditoría o a la institución financiera auditada, cuando corresponda.

III.- TAREAS ESPECIALES ENCOMENDADAS POR ESTA SUPERINTENDENCIA A LOS AUDITORES EXTERNOS.

Las disposiciones de las letras f) y 1) del artículo 4° del D.L N° 3.538, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del D.L N° 1.097, facultan a esta Superintendencia para inspeccionar a las entidades fiscalizadas por medio de auditores externos o designar a esos auditores a fin de que realicen las tareas que específicamente les encomiende.

En uso de esas facultades, esta Superintendencia encargará labores especiales a los auditores externos en las instituciones financieras conforme al siguiente procedimiento:

a) Para su ejecución se designará una firma de auditores externos registrada para efectuar auditorías de estados financieros de bancos o sociedades financieras.