Con el objeto de facultar a los bancos para que puedan anticipar a los respectivos beneficiarios el pago de cartas de crédito de exportación negociadas a plazo, no confirmadas, siempre que cuenten con la autorización del banco emisor para rembolsarse al vencimiento y para cursar el pago anticipado, se introducen las siguientes modificaciones a la Recopilación Actualizada de Normas:

A) En la letra d) del N° 2 del título I del CAPITULO 12-3, se agrega, a continuación del punto final que pasa a ser coma (,), lo siguiente: "como asimismo, los pagos anticipados a los beneficiarios de cartas de crédito negociadas a plazo no confirmadas.".

B) Se remplaza el texto del numeral 1.6 del CAPITULO 14-1 por el siguiente:

"Las empresas bancarias están facultadas para financiar el pago a los respectivos beneficiarios, de cartas de crédito de exportación, por el período que medie entre la fecha en que se efectúe dicho pago de acuerdo a los términos del acreditivo, y la que se hubiere convenido para el rembolso.

Asimismo, los bancos podrán anticipar, en las condiciones que convengan con los beneficiarios, el pago de las obligaciones derivadas de la negociación de cartas de crédito confirmadas, pagaderas a plazo o contra aceptación, como también de aquellas cartas de crédito no confirmadas que hayan sido negociadas sin reservas por el banco emisor y que cuenten con la autorización de ese banco para cursar el pago anticipado y rembolsarse al vencimiento.".

C) Se sustituye el numeral 3.1.7 del CAPITULO 14-1 por el siguiente:

"3.1.7. Pago anticipado a los beneficiarios.

a) Cartas de crédito no confirmadas.

Los bancos que efectúen pagos anticipados de cartas de crédito a plazo no confirmadas, que hayan sido negociadas sin reservas y que cuenten previamente con la autorización de rembolso del banco emisor y con su conformidad para realizar el pago anticipado al beneficiario, registrarán esos anticipos de la siguiente forma:

Debe: - "Deudores de créditos pagados anticipadamente-Exportaciones ALADI", o bien,
- "Deudores de créditos pagados anticipadamente-Exportaciones otros países".

Estas cuentas reflejarán la obligación del banco extranjero y corresponden a la partida 1130 ó 1225.

Haber: - La cuenta que corresponda según el destino que se le dé a la moneda extranjera.

b) Cartas de crédito confirmadas.

Los bancos que realicen el pago de las obligaciones contraídas a favor de los beneficiarios de cartas de crédito confirmadas y negociadas a plazo, antes de la fecha de vencimiento de tales obligaciones, efectuarán el siguiente asiento contable:

Debe: - "Obligaciones por créditos de exportación negociados- ALADI", o bien,

- "Obligaciones por créditos de exportación negociados-Otros países", según proceda.

Haber: - La cuenta que corresponda según el destino que se le dé a la moneda extranjera.

D) Se remplaza el primer párrafo del título III del CAPITULO 14-3 por los siguientes:

"Los financiamientos internos de exportación que otorguen las empresas bancarias, pueden asumir las modalidades de préstamo con letra o contra suscripción de pagaré, como también pueden corresponder al descuento o compra de letras de cambio o pagarés, con responsabilidad del endosante o sin ella, originados en cartas de crédito negociadas a plazo o en exportaciones efectuadas en cobranza.

Asimismo, quedan comprendidos en estos financiamientos los pagos anticipados de las obligaciones derivadas de la negociación de cartas de crédito confirmadas, pagaderas a plazo o contra aceptación, como también los que se hagan por cartas de crédito no confirmadas, siempre que éstas hayan sido negociadas sin reservas por el banco emisor y que cuenten con la autorización de ese banco para cursar dicho pago anticipado y para rembolsarse al vencimiento.".

E) Se remplaza el texto del N° 4 del título III del CAPITULO 14-3 por los que siguen:

"De conformidad con lo dispuesto en los Capítulos 14-1 y 13-27 de esta Recopilación, las instituciones bancarias están facultadas para otorgar financiamiento a los respectivos emisores de cartas de crédito de exportación negociadas, confirmadas y no confirmadas, pagaderas a la vista o a plazo.

Asimismo, los bancos pueden anticipar a los beneficiarios el pago de las obligaciones contraídas en su favor con motivo de la negociación a plazo de las cartas de crédito que hayan confirmado, como también podrán pagar anticipadamente las cartas de crédito a plazo, no confirmadas, siempre que hayan sido negociadas sin reservas por el banco emisor y que cuenten con la autorización de ese banco para cursar dicho pago anticipado y para rembolsarse al vencimiento.".

En consecuencia, se remplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas por las que se adjuntan a esta Circular: hoja N° 2 del Capítulo 12-3; hojas N°s 3, 4, 5, 10, 11 y 12 del Capítulo 14-1; y, hojas N°s 4 y 5 del Capítulo 14-3. Además, se agregan las hojas N°s 13 y 4a, a los Capítulos 14-1 y 14-3, respectivamente.