CIRCULAR
BANCOS N° 2.760
FINANCIERAS N° 1.079
Santiago, 29 de septiembre de 1993.
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 8-21.
INVERSIONES FINANCIERAS. COMPLEMENTA INSTRUCCIONES.
El Consejo del Banco Central de Chile, por acuerdo N° 299-08-930729, estableció la posibilidad de comprar a las instituciones financieras Pagarés Descontables y Pagarés Reajustables de que trata el Capítulo IV.B.8 del Compendio de Normas Financieras, en forma definitiva o con pacto de retroventa. Posteriormente, mediante el acuerdo N° 308-05-930908, el mencionado Consejo estableció el reglamento para realizar dichas operaciones con pacto de retroventa.
Con el propósito de dar las instrucciones para el registro de las operaciones que efectúen las instituciones financieras de acuerdo con lo señalado, se introducen las siguientes modificaciones al Capítulo 8-21 de la Recopilación Actualizada de Normas:
A) Se incorpora el siguiente número, pasando los N°s 10, 11 y 12, a ser 11, 12 y 13, respectivamente:
Las operaciones con pacto de retroventa a que se refieren los Capítulos IV.B.8.5 y IV.B.8.6 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile se registrarán conforme a lo siguiente:
a) El importe percibido por la venta se registrará con abono a la cuenta "Operaciones Repos con el Banco Central", que reflejará el compromiso de retrocomprar el instrumento vendido, de la partida 3405. Estas obligaciones se contabilizarán reconociendo los intereses devengados en una cuenta complementaria de acuerdo con las normas generales sobre la materia, con cargo a la respectiva cuenta de la partida 5155.
b) Los importes correspondientes a los documentos vendidos se mantendrán registrados en su cuenta de origen. Por consiguiente, a diferencia de las operaciones con pacto de retro-compra a que se refiere el N° 8 de este Capítulo, en estas operaciones no se efectuará un traspaso a una cuenta de la partida 1740, sin perjuicio del control que necesariamente debe mantenerse por la custodia por cuenta del Banco Central de Chile y restricción de venta de los pagarés durante la vigencia del pacto.".
B) En el primer párrafo del actual N° 11, que pasa a ser N° 12, se remplaza la expresión "si se mantienen en cartera o están intermediados", por: "si se encuentran disponibles para la venta o si, por el contrario, están entregados en garantía, se encuentran enajenados al Banco Central de Chile con pacto de retroventa vigente o están intermediados (cedidos a terceros con pacto de recompra).".
En consecuencia, se remplazan las hojas N°s 20 y 21 del Capítulo 8-21 antes mencionado, por las que se adjuntan a esta Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 8-21
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9.2.- Reajustas e intereses.
Las cuentas del activo de que trata el numeral precedente tendrán el mismo tratamiento contable que las demás colocaciones, debiendo reconocerse los reajustes e intereses devengados por lo menos al cierre de cada mes. Para ese efecto se aplicará la tasa implícita entre el valor pagado por la compra y el monto que se obliga a pagar el vendedor por la retrocompra.
Al tratarse de operaciones que vencen dentro del mismo mes en que se pactan, los intereses y reajustes podrán reconocerse sobre base percibida.
Los intereses y reajustes se registrarán en las cuentas que correspondan de las partidas 7145 y 7345, que se señalan en el Anexo N° 2 de este Capítulo.
9.3.- Documentos adquiridos.
Simultáneamente con la contabilización indicada en el numeral 9.1, se registrará, además, el valor nominal de los documentos adquiridos, en la cuenta de orden "Documentos de inversiones financieras adquiridos con pacto" de la partida 9261 "Documentos adquiridos y cedidos con pacto".
9.4.- Cumplimiento del pacto.
Al realizarse la venta convenida, se abonarán las cuentas correspondientes a los créditos de que trata el numeral 9.1 anterior y, al mismo tiempo, se revertirán los importes correspondientes de las cuentas de orden mencionadas en el numeral 9.3 precedente
10.- Venta de pagarés del Banco Central de Chile con pacto de retroventa.
Las operaciones con pacto de retroventa a que se refieren los Capítulos IV.B.8.5 y IV.B.8.6 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile se registraran conforme a lo siguiente:
a) El importe percibido por la venta se registrárá con abono a la cuenta "Operaciones Repos con el Banco Central", que reflejará el compromiso de retrocomprar el instrumento vendido, de la partida 3405 Estas obligaciones se contabilizarán reconociendo los intereses devengados en una cuenta complementaria de acuerdo con las normas generales sobre la materia, con cargo a la respectiva cuenta de la partida 5155.
CAPITULO 8-21
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b) Los importes correspondientes a los documentos vendidos se mantendrán registrados en su cuenta de origen. Por consiguiente, a diferencia de las operaciones con pacto de retrocompra a que se refiere el N° 8 de este Capítulo, en estas operaciones no se efectuará un traspaso a una cuenta de la partida 1740, sin perjuicio del control que necesariamente debe mantenerse por la custodia por cuenta del Banco Central de Chile y restricción de venta de los pagarés durante la vigencia del pacto.
11.- Provisiones.
Las provisiones que se constituyan según lo señalado en el N° 6 de este Capítulo deberán registrarse en la forma prevista en el Capítulo 8-29 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
12.- Sistemas de información y control.
Para el tratamiento contable dispuesto en este Capítulo, se da por entendido que las instituciones financieras deben utilizar sistemas de información y control que permitan, a lo menos: la individualización de cada inversión o instrumento, la fecha y la tasa de compra, sus valores nominal, par, contable y de mercado al cierre de un mes y la situación en que se encuentran los respectivos documentos, esto es, si se encuentran disponibles para la venta o si, por el contrario, están entregados en garantía, se encuentran enajenados al Banco Central de Chile con pacto de retroventa vigente o están intermediados (cedidos a terceros con pacto de recompra).
Por otra parte, las instituciones financieras deben tener presente que las cuentas que se disponen en este Capítulo corresponden sólo a aquellas que deben ser informadas a esta Superintendencia, lo que no impide el uso de subcuentas para sus propias necesidades de información o adecuadas a los sistemas que utilicen. Se entiende, naturalmente, que la apertura de cuentas en la contabilidad de cada institución considerará también el tipo de reajustabilidad y la moneda que corresponda.
13.- Información para esta Superintendencia.
Las instituciones financieras deberán informar a esta Superintendencia la composición de sus inversiones financieras al cierre de cada mes, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el Manual del Sistema de Información.