CIRCULAR
BANCOS N° 2.763
FINANCIERAS N° 1.081
Santiago, 29 de octubre de 1993.
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 2-5.
SISTEMA DE AHORRO Y FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA. MODIFICA Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES.
Mediante Decretos Supremos N°s 68 y 91, publicados en el Diario Oficial del 7 de julio y 6 de octubre de 1993, respectivamente, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, modificó el Decreto Supremo N° 44 de 1988, sobre sistema general unificado de subsidio habitacional.
Las principales disposiciones de los Decretos Supremos N°s 68 y 91 antes mencionados, que guardan relación con las instrucciones que, sobre la materia, ha impartido esta Superintendencia a las instituciones financieras, en lo que se refiere a las normas sobre ahorro y financiamiento que comprende este sistema, son las siguientes:
- Decreto Supremo N° 68:
a) Se remplaza el límite máximo del crédito que era de ocho veces el ahorro total pactado por el 75% del valor de la vivienda.
b) Se elimina la posibilidad alternativa de financiar préstamos con subsidio implícito mediante la emisión de letras de crédito que contemplen una tasa de interés no inferior al 6% anual para mutuos que, a la vez, incluyan una comisión no superior al 2,5% anual, dejando como tasa de interés mínima la de 5,5 % anual y comisión no superior al 3% anual.
- Decreto Supremo N° 91:
a) Se disminuye el valor de las viviendas para cuya adquisición o construcción se puede aplicar el subsidio, de 2.000 a 1.500 Unidades de Fomento, con excepción de aquellas que se sitúen en las Regiones XI y XII y en la Provincia de Palena de la X Región, casos en que dicho monto puede alcanzar a 1.600 Unidades de Fomento.
b) Se establece un monto de ahorro mínimo entre 50 y 150 Unidades de Fomento, dependiendo del valor de la vivienda a la que se va a aplicar el subsidio.
c) Se establece que los titulares de las cuentas de ahorro a plazo para vivienda, pueden facultar al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo para solicitar directamente a las instituciones financieras la información correspondiente a las respectivas cuentas de ahorro.
d) Se elimina la disposición que limita a una sola vez la facultad de los titulares de las cuentas de ahorro para modificar el contrato de ahorro.
e) Se suprime la disposición que exige un certificado de una institución financiera indicando que el postulante tiene un crédito aprobado en principio, cuando su ahorro está constituido por depósitos en una Administradora de Fondos de Pensiones, un Servicio de Bienestar, por aporte de capital en una cooperativa de vivienda o por disponibilidad de sitio propio.
f) Se modifica el monto máximo del crédito con subsidio implícito, el que no podrá exceder de la cantidad que resulte menor de 1.000 Unidades de Fomento, del 75% del precio de la vivienda, o del monto que resulte de restar al precio de la vivienda la suma del subsidio más el ahorro o aporte de capital acreditado.
g) Se suprime de la información que contiene el certificado de subsidio, la indicación del monto máximo del crédito a que puede optar el beneficiario.
h) Se amplió a 21 meses el plazo de vigencia del certificado de subsidio.
A fin de mantener la concordancia con las disposiciones antes mencionadas, se introducen las siguientes modificaciones en el Capítulo 2-5 de la Recopilación Actualizada de Normas:
A) En el primer párrafo del título I, se remplaza todo lo que sigue a la palabra "equivalente" por lo siguiente: "de 1.500 ó 1.600 unidades de fomento, según la Región en que esté emplazada la vivienda, a las personas naturales que, para ese fin, hayan enterado y mantenido en una institución financiera o en su Administradora de Fondos de Pensiones o Servicio de Bienestar Social o en calidad de aporte de capital en una Cooperativa de Vivienda, un determinado ahorro mínimo, durante un período preestablecido y que no sean propietarias de una vivienda.".
B) En el quinto párrafo del título I, se sustituye la expresión "2.000 unidades de fomento" por "1.500 ó 1.600 unidades de fomento, según el caso".
C) Se remplaza el último párrafo del título I, por el siguiente:
"Las instituciones financieras que reciban estas cuentas de ahorro quedan obligadas a entregar oportunamente a sus titulares el certificado a que se refiere el artículo 9° del Reglamento, o bien, al Ministerio de Vivienda y Urbanismo la respectiva información solicitada por éste, en virtud de la autorización que le hayan otorgado para tal efecto los titulares de las cuentas de ahorro.".
D) En el tercer párrafo del título II, entre las palabras "ahorro" y "que", se intercala lo siguiente: "o proporcionar directamente al Ministerio de Vivienda y Urbanismo la información".
E) Se agrega, en la letra b) del numeral 1.2 del título II, remplazando el punto final por una coma (,), lo siguiente: "el que debe ser concordante con el valor de la vivienda que desea adquirir, de conformidad con la escala fijada para el efecto por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.".
F) Se agrega, en la letra e) del numeral 1.2 del título II, a continuación de la palabra "Reglamento", lo siguiente: "o proporcionar directamente la respectiva información al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuando proceda".
G) Se remplaza la letra f) del numeral 1.2 del título II, por la siguiente:
"f) La opción del ahorrante de modificar el contrato de ahorro.".
H) Se sustituye el primer párrafo del numeral 3.1 del título II por el que sigue:
"La facultad de girar quedará suspendida desde la misma fecha en que la institución financiera depositaría otorgue al titular de la cuenta el certificado, o bien, proporcione la información al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para postular al subsidio habitacional o emita el certificado para el traspaso de la cuenta de ahorro a otra institución financiera. La suspensión de la facultad de girar originada por la postulación al subsidio quedará sin efecto si el ahorrante no fue beneficiado en el llamado a que postuló o si, habiendo resultado beneficiado, renuncia al subsidio mediante la entrega a la respectiva institución financiera del certificado de subsidio, endosado en forma nominativa al Servicio de Vivienda y Urbanismo o si caduca dicho certificado sin haber sido cobrado.".
I) Se intercala, en el segundo párrafo del numeral 3.1 del título II, entre la palabra "ahorro" y la preposición "para", lo siguiente: "o al envío de la respectiva información al Ministerio de Vivienda y Urbanismo".
J) En el primer párrafo del N° 8 del título II se agrega, a continuación del punto final que se remplaza por una coma (,), la siguiente frase: "de acuerdo con lo establecido en la letra b) del numeral 1.2 de este título.".
K) Se remplaza el texto del N° 11 del título II por el que sigue:
"La reglamentación del sistema faculta a los ahorrantes para cambiar el contrato de ahorro en lo relativo a las cláusulas especiales a que se refiere el numeral 1.2 de este título.
De la modificación de cualquiera de esas cláusulas especiales que en cada caso se acuerden, deberá dejarse expresa constancia tanto en la hoja original del respectivo contrato, como en el ejemplar que se entrega al ahorrante, debiendo cuidarse de anotar en forma detallada la cláusula modificada y la fecha en que se perfeccionó el cambio.".
L) En el enunciado del N° 12 del título II, se remplaza la expresión "Certificados" por "Certificación". A continuación del enunciado de este N° 12, se intercala lo siguiente, pasando el actual numeral 12.1 a ser 12.1.2:
"12.1. Certificación para postular al subsidio habitacional.
12.1.1. Información directa al Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Reglamento, los titulares de las cuentas de ahorro a plazo para la vivienda pueden autorizar al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para que solicite directamente a las respectivas instituciones financieras, la información relativa a sus ahorros mantenidos.
En tales casos, las instituciones financieras deberán proporcionar, a requerimiento de la mencionada Secretaría de Estado, la información correspondiente a los ahorros de los postulantes al subsidio habitacional, en la forma y por los medios que acuerden, en lugar del certificado de que trata el numeral 12.1.2 siguiente.".
M) En el primer párrafo del actual numeral 12.1 que pasa a ser 12.1.2, a continuación del punto final que se remplaza por una coma (,), se agrega lo siguiente: "a menos que hayan autorizado al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para obtener esa información conforme se señala en el numeral precedente.".
N) En el numeral 12.2 del título II se suprime la frase "aprobadas por el Comité Ejecutivo" y se remplaza la expresión "12.1" por "12.1.2".
Ñ) Se sustituye el enunciado del numeral 12.3 del título II, por el siguiente: "12.3.-Giros que pueden efectuarse después de la emisión del certificado o envío de la información para postular al subsidio habitacional"
O) Se sustituye el primer párrafo del numeral 12.3 del título II, por el siguiente:
"Los ahorrantes que reciban el certificado a que se refiere el numeral 12.1.2 anterior, o acerca de cuyas cuentas se haya informado al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, no podrán realizar ningún giro de su cuenta de ahorro para la vivienda a contar de la fecha de emisión del certificado o envío de dicha información al citado Ministerio para postular al subsidio habitacional, mientras no se conozcan los resultados de la respectiva postulación. No obstante, el ahorrante podrá ordenar en cualquier momento el traspaso del saldo de su cuenta a otra institución financiera, en los términos señalados en el N° 10 de este título.".
P) En el cuarto párrafo del numeral 12-3 del título II, se intercala, entre la palabra "certificado" y la preposición "para", lo siguiente: "o envío de la información al Ministerio de Vivienda y Urbanismo".
Q) Se remplaza, en el segundo párrafo del N° 15 del título II, la expresión "el certificado" por "la certificación".
R) Se remplaza el tercer párrafo del N° 1 del título III, por el siguiente:
"De acuerdo con las disposiciones del Reglamento, el monto residual del crédito que puede solicitar el interesado al amparo de estas normas, con subsidio implícito o sin él, no podrá exceder al menor de los siguientes importes: 1.000 Unidades de Fomento, 75% del precio de la respectiva vivienda o el precio de la vivienda deducido el monto del subsidio y el del ahorro o aporte de capital acreditado."
S) En el sexto párrafo del N° 1 del título III, se sustituye la expresión "devengarán una tasa de interés nominal no inferior al 5,5% o al 6% anual, a elección de la institución financiera" por "devengarán una tasa de interés no inferior al 5,5% anual".
T) Se remplaza, en el séptimo párrafo del N° 1 del título III, la expresión "3% o el 2,5% anual según sea la tasa de interés de las letras de crédito del 5,5% o del 6% anual, respectivamente" por "3% anual".
U) Se sustituye, en el octavo párrafo del N° 1 del título III, la expresión
"dictadas por el Consejo Monetario y el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile" por "contenidas en el Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile".
V) En el quinto párrafo del numeral 4.1 del título III, entre la palabra "financiada" y la preposición "con", se intercala la expresión "con subsidio habitacional y".
W) En el N° 1 del título IV se sustituye la frase "por el Consejo Monetario y el Comité Ejecutivo" por "en el Compendio de Normas Financieras".
X) En el N° 2 del título IV, se suprime la expresión "o al 6%, según sea el caso".
Y) Se elimina, en el segundo párrafo del N° 1 del título VI, la expresión " Monto máximo del crédito a que puede optar el beneficiario;", a la vez que, en el tercer párrafo del mismo número, se remplaza el guarismo "18" por "21".
Z) Se suprimen los N°s 7 y 8 del título VI, agregándose el siguiente número final a ese título:
Las normas relativas a la reducción del valor máximo de la vivienda y al ahorro mínimo exigido en concordancia con el valor de la vivienda que se desea adquirir, serán aplicables a partir del 1° de enero de 1994.
Las personas que hayan pactado en sus contratos de ahorro celebrados antes del 6 de octubre de 1993, fecha de publicación del Decreto Supremo N° 91 en el Diario Oficial, un monto inferior al mínimo exigido por dicho cuerpo legal, pueden postular en los llamados que se realicen hasta el 31 de diciembre de 1994, siempre que dicho monto no tenga su origen en una modificación al contrato de ahorro.
En todo caso, los beneficiarios de subsidio habitacional que indica el Reglamento, que se adjudiquen dicho subsidio en los llamados que se efectúen en 1994, podrán aplicar ese beneficio a una vivienda cuyo valor sea hasta 2.000 Unidades de Fomento.".
En consecuencia, se remplazan las hojas N°s 1, 2, 3, 4, 6, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 24 y 28 del Capítulo 2-5, por las que se acompañan a esta Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA.
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 2-5 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
SISTEMA DE AHORRO Y FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA.
I.- GENERALIDADES DEL SISTEMA DE AHORRO Y FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA.
Este sistema, reglamentado por el Decreto Supremo N° 44 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial del 9 de abril de 1988, y sus modificaciones, en adelante "el Reglamento", permite postular a un subsidio estatal y solicitar un préstamo en letras de crédito para financiar la construcción o la compra de una vivienda económica nueva o usada, urbana o rural, por un valor de hasta el equivalente de 1.500 ó 1.600 unidades de fomento, según la Región en que esté emplazada la vivienda, a las personas naturales que, para ese fin, hayan enterado y mantenido en una institución financiera o en su Administradora de Fondos de Pensiones o Servicio de Bienestar Social o en calidad de aporte de capital en una Cooperativa de Vivienda, un determinado ahorro mínimo, durante un período preestablecido y que no sean propietarias de una vivienda.
El subsidio habitacional ofrecido por el Estado es sin cargo de restitución para el beneficiario, pero no puede destinarse a la adquisición o construcción de viviendas de recreación o veraneo, ni a la adquisición de una vivienda a través de los mecanismos contemplados en el D.L. N° 1.519 de 1976, sobre Impuesto Habitacional. Es requisito imprescindible para postular a ese subsidio, haber enterado el ahorro previo en una cuenta de ahorro a plazo para la vivienda abierta en una institución financiera, en la forma de aporte de capital en una cooperativa abierta de vivienda, o bien, en una cuenta de ahorro mantenida en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones o en un Servicio de Bienestar Social.
Los interesados que hayan dado cumplimiento al ahorro previo y que reúnan las demás condiciones exigidas por las normas que rigen este sistema, pueden postular al subsidio habitacional ofrecido por el Estado y solicitar un préstamo en letras de crédito para la compra o construcción de una vivienda.
El subsidio habitacional, que consiste en un subsidio directo y un subsidio implícito que corresponde a la cobertura de la diferencia o parte de ella que puede producirse
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entre el valor par de las letras de crédito emitidas por el préstamo que puede recibir el beneficiario y el producto que se obtenga de la venta de ellas, se otorga a los postulantes que concursen, sobre la base del puntaje que reúnan, determinado en la forma que se señala en el Reglamento. El Ministerio de Vivienda y Urbanismo fija en cada oportunidad el puntaje de corte para la selección de los postulantes y determina, por ende, a los beneficiarios de esta ayuda estatal.
Los postulantes beneficiados con el subsidio directo tienen derecho a solicitar un préstamo en letras de crédito a una institución financiera, a fin de destinarlo conjuntamente con dicho subsidio y el ahorro previo, a la compra o construcción de una vivienda de hasta un valor equivalente a 1.500 6 1.600 unidades de fomento, según el caso, conforme a las instrucciones contenidas en el titulo III de este capítulo.
Las instituciones financieras que reciban estas cuentas de ahorro quedan obligadas a entregar oportunamente a sus titulares el certificado a que se refiere el articulo 9° del Reglamento, o bien, al Ministerio de Vivienda y Urbanismo la respectiva información solicitada por éste, en virtud de la autorización que le hayan otorgado para tal efecto los titulares de las cuentas de ahorro.
II.- DE LAS CUENTAS DE AHORRO PLAZO PARA LA VIVIENDA
Los bancos y sociedades financieras pueden abrir y mantener cuentas de ahorro para la vivienda a las personas naturales que deseen acogerse a este sistema.
Las cuentas de ahorro a plazo para la vivienda, se rigen en general por las disposiciones de los capítulos III.E.l y III.E.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y por las normas sobre cuentas de ahorro con libreta contenidas en el Capitulo 2-4 de esta Recopilación de Normas, salvo en lo concerniente a sus características especiales y finalidad especifica, establecidas en las disposiciones del Capítulo III.E.3 de dicho Compendio y en las presentes instrucciones complementarias, lo que las distingue respecto de las cuentas de ahorro a plazo ordinarias o habituales que operan en el sistema financiero.
La apertura de una cuenta de esta especie por parte de una institución financiera, implica para ella asumir el compromiso de otorgar en su oportunidad, el respectivo certificado de ahorro o proporcionar directamente al Ministerio de Vivienda y Urbanismo la información que se requiere para postular al subsidio habitacional establecido en el Reglamento.
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1.- Apertura de las cuentas de ahorro para la vivienda.
1.1.- Titulares de las cuentas.
Pueden abrir cuentas de ahorro a plazo para la vivienda, ya sean de giro diferido o de giro incondicional, solamente personas naturales que cumplan con las condiciones que señala el Reglamento para acogerse a este sistema. Las cuentas son exclusivamente unipersonales, de modo que no puede aceptarse la apertura de cuentas bi o pluripersonales. A su vez, una misma persona no puede tener más de una sola cuenta de ahorro a plazo para la vivienda. Ello, sin embargo, no obsta a que los titulares de estas cuentas puedan tener otros depósitos o cuentas de ahorro a plazo, distintas de las cuentas de ahorro para la vivienda, en la misma entidad depositaria o en otras instituciones financieras.
Los interesados en abrir estas cuentas deben suscribir una declaración jurada simple, en el sentido de que no mantienen "Cuenta de ahorro a plazo para la vivienda", en otra institución financiera.
1.2.- Contratos de ahorro.
Cada titular de una cuenta de ahorro a plazo para la vivienda debe firmar un contrato con la institución financiera depositaria. En ese contrato, deben estipularse, además de las cláusulas habituales aplicables a esas cuentas, como por ejemplo el número de giros permitidos para no perder el derecho a los reajustes, las siguientes condiciones especiales:
a) Cláusula que señale que la cuenta de ahorro de que se trata, se constituye para optar a la adquisición o construcción de una vivienda en los términos y condiciones establecidos en el Reglamento de otorgamiento de subsidio habitacional para el sistema de ahorro y financiamiento de la vivienda, de que trata el Reglamento.
b) Monto mínimo de ahorro expresado en unidades de fomento a que se compromete el titular, el que debe ser concordante con el valor de la vivienda que desea adquirir, de conformidad con la escala fijada para el efecto por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
c) Plazo expresado en meses, en que se enterará el monto mínimo del ahorro pactado.
d) Saldo promedio, expresado en unidades de fomento, que deberá mantenerse durante cada semestre, según lo dispuesto en el inciso primero del Art. 9° del Reglamento
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e) La obligación del banco o sociedad financiera depositaría, de entregar a solicitud del depositante, dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que fue solicitado, el certificado a que se refiere el artículo 9° del Reglamento o proporcionar directamente la respectiva información al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuando proceda.
f) La opción del ahorrante de modificar el contrato de ahorro.
g) Facultad del ahorrante de traspasar a otra institución financiera el saldo total de ahorro acumulado, siempre que hubieren transcurrido a lo menos seis meses calendario desde la apertura de la cuenta o del traspaso anterior.
La institución financiera dejará en su poder el original de ese contrato, debidamente firmado por las partes, en tanto que el ahorrante conservará en su poder un texto igual que podrá estar impreso en la propia libreta o anexado a ella, igualmente firmado por la entidad financiera y por el titular de la cuenta.
1.3.- Registro de las cuentas.
La apertura de estas cuentas se hará constar en un registro especial, distinto del de las restantes cuentas de ahorro a plazo.
En este registro, denominado "Registro de cuentas de ahorro a plazo para la vivienda", debe quedar estampada la firma del titular de la cuenta de ahorro y los siguientes datos:
a) Antecedentes personales. Se debe consignar el nombre completo del ahorrante, el número de cédula de identidad, la profesión u ocupación del ahorrante, su edad y el domicilio.
b) Condiciones del ahorro. Debe anotarse también el monto mínimo de ahorro que se compromete a enterar el titular de la cuenta; el plazo en meses calendario en que se enterará ese ahorro mínimo y el saldo medio semestral mínimo que debe mantener la cuenta y la eventual modificación que hubieran sufrido esas condiciones.
Cada cuenta debe identificarse con un número, el que se anotará, tanto en el registro, como en la correspondiente libreta. Dicho número, que debe ser correlativo, debe estar precedido de la frase "Cuenta de ahorro a plazo para la
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3.1.- Suspensión de la facultad de girar.
La facultad de girar quedará suspendida desde la misma fecha en que la institución financiera depositaria otorgue al titular de la cuenta el certificado, o bien, proporcione la información al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para postular al subsidio habitacional o emita el certificado para el traspaso de la cuenta de ahorro a otra institución financiera. La suspensión de la facultad de girar originada por la postulación al subsidio quedará sin efecto si el ahorrante no fue beneficiado en el llamado a que postuló o si, habiendo resultado beneficiado, renuncia al subsidio mediante la entrega a la respectiva institución financiera del certificado de subsidio, endosado en forma nominativa al Servicio de Vivienda y Urbanismo o si caduca dicho certificado sin haber sido cobrado.
No se considerarán incluidos en la suspensión antes indicada, los giros que hagan los ahorrantes que han sido beneficiados en una postulación, con el objeto de pagar el precio de adquisición o de construcción de la vivienda o que hayan sido autorizados por el SERVIU en la forma señalada en el párrafo segundo del numeral 12.3 de este título. La suspensión tampoco afecta al traspaso directo del saldo de la cuenta a la institución financiera con la cual el ahorrante convenga el préstamo complementario ni a los giros que pudieran hacerse con cargo a depósitos enterados con posterioridad a la emisión del certificado de ahorro o al envío de la respectiva información al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para postular al subsidio.
3.2.- Excepciones en el cómputo de los giros para establecer el derecho a reajustes.
Para los efectos de determinar el derecho a reajuste, no se computan como giros los que se realicen con alguna de las finalidades que se indican a continuación, sin perjuicio de que ellos quedan sujetos a lo dispuesto en el numeral 7.2 del Capítulo 2-4, cuando se trate de cuentas con giro diferido y el monto de cada cargo supere el equivalente de 30 Unidades de Fomento:
a) Aplicación de fondos con el objeto de pagar parte del costo de la vivienda con derecho a subsidio,
b) Traspaso a otra institución financiera del saldo total de ahorro acumulado, de que trata el número 10 del presente título; y,
c) Giro anticipado de parte o la totalidad del saldo, autorizado por el SERVIU, en el caso señalado en el párrafo segundo del numeral 12.3 de este título
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En materia de reserva técnica, las entidades fiscalizadas deben ceñirse a lo dispuesto en el Capitulo 2-4 antes citado.
7.- Envió periódico de estado de movimientos y saldos.
Conforme a las disposiciones generales para las cuentas de ahorro a plazo, las entidades financieras deben enviar a los titulares un estado de cuenta en los casos y con el detalle previstos en el Capitulo 2-4 de esta Recopilación de Normas.
Al tratarse de las cuentas de ahorro para la vivienda, el referido estado debe contener, adicionalmente, la información acerca del promedio semestral mantenido, tanto en pesos como en su equivalente en unidades de fomento.
Este estado de cuenta deberá enviarse también con ocasión del giro que haga el titular, ya sea para abonar al precio de la vivienda que adquiera o construya o con motivo del traspaso de su cuenta a otra institución financiera, aunque ello ocurra antes de cumplirse el período de doce meses que contemplan las disposiciones generales.
8.- Determinación del saldo medio semestral mínimo.
Los ahorrantes que se incorporen a este sistema deben cumplir con la obligación de mantener en su cuenta de ahorro a plazo para la vivienda un saldo promedio semestral mínimo, que se determina sobre la base del monto total mínimo del ahorro que se han comprometido a enterar, de acuerdo con lo establecido en la letra b) del numeral 1.2 de este título.
Este saldo promedio debe ser, para cada semestre convenido, contado desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se efectúe el primer depósito, el que se indica a continuación:
Primer semestre: Una suma igual al cuociente obtenido de dividir el ahorro total mínimo pactado por el doble de semestres que comprendan el plazo para enterarlo.
Segundo semestre. Tres veces el promedio exigido para el primer semestre.
Por cada semestre sobre el segundo, deben agregarse a éste dos veces el promedio mínimo exigido para el primero.
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dad financiera extendió al beneficiario el certificado N°........ con fecha................... para ser presentado al SERVIU conforme al artículo 9° del D.S. N° 44, de 1988, del MINVU".
Si el traspaso es solicitado por varios ahorrantes en conjunto como, por ejemplo, en el caso de los pertenecientes a cooperativas o comunidades, éste podrá efectuarse mediante un solo documento por el monto total de los saldos de las respectivas cuentas, acompañado de una nómina con el detalle de cada una de las cuentas traspasadas.
La institución financiera que reciba el traspaso de estas cuentas de ahorro deberá, en estos casos, informarse acerca del resultado de la postulación, en lo que se refiere a estos ahorrantes, cuando así corresponda.
11.- Modificación de los contratos.
La reglamentación del sistema faculta a los ahorrantes para cambiar el contrato de ahorro en lo relativo a las cláusulas especiales a que se refiere el numeral 1.2 de este título.
De la modificación de cualquiera de esas cláusulas especiales que en cada caso se acuerden, deberá dejarse expresa constancia tanto en la hoja original del respectivo contrato, como en el ejemplar que se entrega al ahorrante, debiendo cuidarse de anotar en forma detallada la cláusula modificada y la fecha en que se perfeccionó el cambio.
12.- Certificación de ahorro. Cuentas de ahorro a plazo para la vivienda.
12.1.- Certificación para postular al subsidio habitacional.
12.1.1.- Información directa al Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Reglamento, los titulares de las cuentas de ahorro a plazo para la vivienda pueden autorizar al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para que solicite directamente a las respectivas instituciones financieras, la información relativa a sus ahorros mantenidos.
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En tales casos, las instituciones financieras deberán proporcionar, a requerimiento de la mencionada Secretaria de Estado, la información correspondiente a los ahorros de los postulantes al subsidio habitacional, en la forma y por los medios que acuerden, en lugar del certificado de que trata el numeral 12.1.2 siguiente.
12.1.2.- Certificados para postular al subsidio habitacional.
Los titulares de estas cuentas de ahorro a plazo para la vivienda que postulen al subsidio habitacional regulado por el Reglamento, deben presentar un certificado extendido por el banco o sociedad financiera en que se haya mantenido la respectiva cuenta de ahorro, a menos que hayan autorizado al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para obtener esa información conforme se señala en el numeral precedente.
Las instituciones financieras deberán hacer entrega del mencionado certificado dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que lo haya solicitado el interesado.
Además, en el caso que el ahorrante haya perdido el derecho a reajuste por exceso de giros, debe dejarse constancia de esa situación en el respectivo certificado, inmediatamente a continuación del párrafo que indica el ahorro total acumulado a la fecha de emisión del certificado, mediante la frase: "Sin derecho a reajuste por haber efectuado en el último período de doce meses una cantidad de giros superior a la pactada".
Estos certificados deberán extenderse de acuerdo al formato que se acompaña como Anexo N° 1 de este capítulo y deberán incluir toda la información que se requiere en él, de conformidad con las instrucciones que forman el Anexo N° 2.
La vigencia de estos certificados para su presentación al SERVIU, será de sesenta días, contados desde su fecha de emisión. Las entidades financieras emisoras deberán señalar este plazo en forma clara y destacada en el respectivo documento, precisando la fecha en que se cumplen los mencionados sesenta días.
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12.2.- Certificados para traspaso de la cuenta de ahorro.
Según lo dispuesto en las normas del Banco Central de Chile, cuando el titular de una cuenta de ahorro para la vivienda solicite su traspaso a otra institución financiera, el banco o sociedad financiera que hubiere mantenido la cuenta, debe extender un certificado, dejando constancia, además del nombre completo y el RUT del dueño o titular de la cuenta, del monto total mínimo de ahorro a que se comprometió el titular, del plazo fijado para enterarlo, de los saldos promedio mantenidos y del saldo de cierre de la cuenta, con sus intereses y reajustes cuando corresponda.
Estos certificados deben emitirse en el mismo formulario diseñado para extender el certificado a que se refiere el numeral 12.1.2 precedente, cuyo formato y menciones se dan a conocer en el Anexo N° 1 de estas instrucciones, y deberán indicar en forma destacada que la cuenta debe ser abierta en un plazo máximo de tres días ya que si se hace posteriormente se la considerará como una cuenta nueva.
12.3.- Giros que pueden efectuarse después de la emisión del certificado o envío de la información para postular al subsidio habitacional.
Los ahorrantes que reciban el certificado a que se refiere el numeral 12.1.2 anterior, o acerca de cuyas cuentas se haya informado al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, no podrán realizar ningún giro de su cuenta de ahorro para la vivienda a contar de la fecha de emisión del certificado o envío de dicha información al citado Ministerio para postular al subsidio habitacional, mientras no se conozcan los resultados de la respectiva postulación. No obstante, el ahorrante podrá ordenar en cualquier momento el traspaso del saldo de su cuenta a otra institución financiera, en los términos señalados en el N° 10 de este título.
Si el interesado salió beneficiado en el llamado a que postuló, podrá girar de la cuenta de ahorro para pagar el precio de la compra de la vivienda, siempre que se haya firmado la correspondiente escritura, debiendo presentar copia de este último documento autorizado por notario. En caso que se trate de pagar la construcción de una vivienda, el interesado podrá girar de la cuenta de ahorro una vez que se haya inscrito la prohibición de enajenar la vivienda por cinco años y siempre que la respectiva municipalidad haya recibido el inmueble, para lo cual deberá presentar el correspondiente certificado de gravámenes y prohibiciones y el certificado de recepción municipal.
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No obstante lo anterior, el ahorrante podrá girar los fondos acumulados en su cuenta, antes de que se cumplan las condiciones señaladas precedentemente, siempre que obtenga la autorización del SERVIU, para cuyo efecto deberá ser beneficiario del subsidio habitacional y haber suscrito como tal un contrato de compraventa o de promesa de compraventa o de construcción de una vivienda y entregar a dicho Servicio una boleta de garantía bancaria tomada por el vendedor, promitente vendedor o constructor, según sea el caso, a favor del beneficiario del subsidio y ahorrante, expresada en pesos moneda nacional o en unidades de fomento por el monto de los ahorros acumulados más la suma que determine dicho Servicio.
También se permitirá efectuar giros a aquellos ahorrantes que habiendo resultado beneficiados en la postulación en que participaron, renunciaren al subsidio. En estos casos, la renuncia deberá perfeccionarse mediante la entrega a la institución financiera del certificado de subsidio, endosado por el respectivo beneficiario en forma nominativa a favor del SERVIU, y dejándose constancia en el mismo endoso, de la fecha en que éste se ha firmado. Asimismo, los ahorrantes quedan facultados para efectuar giros sobre los depósitos constituidos con posterioridad a la emisión del certificado o envío de la información al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para postular al subsidio habitacional.
Los bancos y sociedades financieras remitirán estos certificados al SERVIU, dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la fecha del endoso, mediante una carta certificada o bien por entrega personal, caso en que el SERVIU deberá dejar constancia de su recepción en el libro de entrega de correspondencia de la institución remitente.
Los ahorrantes no beneficiados en la postulación en que participaron recuperarán la facultad de girar de estas cuentas de ahorro para la vivienda tan pronto como se conozcan los resultados del llamado, sin perjuicio de la opción señalada en el primer párrafo de este número, de traspasar la cuenta a otra entidad financiera.
Las instituciones financieras contarán con las nóminas de los ahorrantes seleccionados que, con motivo de cada postulación, les enviará el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
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13.- Determinación del ahorro mínimo mantenido.
El monto del ahorro mínimo alcanzado por el ahorrante al término del período establecido para ello, estará determinado por el saldo de capital ahorrado, más los intereses y reajustes devengados en el período.
14.- Aplicación del ahorro acumulado.
Para acreditar que el ahorro mantenido se aplica al pago del precio de compra o construcción de la vivienda, el ahorrante deberá mantenerlo en la cuenta, a lo menos hasta la fecha de la respectiva escritura de compraventa.
Si se trata de destinarlo al pago de la construcción de una vivienda en un sitio de propiedad del ahorrante, deberá mantenerse en la cuenta hasta una fecha no anterior a la de inscripción de la prohibición para enajenar la vivienda a que se refiere el número 2 del título VI de este capítulo, ni a la fecha del certificado de recepción municipal de la vivienda.
Sin embargo, el ahorrante podrá girar anticipadamente el saldo acumulado, con el objeto de pagar el precio de la vivienda que adquiere o construye, si para ello cuenta con la autorización del SERVIU, según lo establecido en el numeral 12.3 de estas normas.
15.- Cumplimiento del contrato de ahorro.
Los titulares de cuentas de ahorro para la vivienda que hubieren cumplido su contrato de ahorro, pero que no hubiesen sido seleccionados en las postulaciones en que participaren, como también aquéllos que no hubiesen postulado, podrán presentarse en llamados posteriores, siempre que registren un saldo no inferior al mínimo convenido
Para los efectos de las postulaciones en que participen estos ahorrantes, deberán presentar la certificación a que se refiere el numeral 12.1 de este título, en el cual deberán constar, además de los mencionados saldos mínimos mantenidos, los saldos promedios mensuales registrados a partir de la fecha en que se haya cumplido el plazo convenido en el contrato de ahorro, original o modificado, según corresponda.
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III.- DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS.
1.- Condiciones generales.
Los titulares de cuentas de ahorro a plazo para la vivienda que cumplan con su convenio de ahorro y las personas que acrediten disponibilidad de sitio propio, una vez que obtengan del SERVIU el respectivo Certificado de Subsidio Habitacional, podrán optar en una institución financiera a un préstamo complementario en letras de crédito.
El monto del préstamo, que se curse de conformidad con este sistema, deberá destinarse, junto con la aplicación del subsidio habitacional y del ahorro previo, en caso que proceda, a pagar el saldo de precio de la vivienda adquirida o su construcción. Su importe no podrá exceder del monto máximo que indique el correspondiente Certificado de Subsidio Habitacional.
De acuerdo con las disposiciones del Reglamento, el monto residual del crédito que puede solicitar el interesado al amparo de estas normas, con subsidio implícito o sin él, no podrá exceder al menor de los siguientes importes: 1.000 Unidades de Fomento, 75% del precio de la respectiva vivienda o el precio de la vivienda deducido el monto del subsidio y el del ahorro o aporte de capital acreditado.
Se entiende, para estos efectos, por valor residual del crédito, el valor nominal de las respectivas letras de crédito, menos las amortizaciones correspondientes a los meses transcurridos entre el 1° de enero del año de su emisión material y el día 1° del mes subsiguiente a aquél en que se suscriba el contrato de mutuo respectivo.
Los préstamos que se otorguen dentro del sistema de subsidio, lo serán en letras de crédito, expresados en unidades de fomento o en Indice Valor Promedio, pagaderos en un plazo de 12, 15, ó 20 años, con tasas de interés máxima para el deudor, de 8,5%, 9% ó 10% anual, condiciones ambas a elección del mutuario.
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La tasa de interés y el plazo del crédito deben quedar estipulados en el mutuo hipotecario. Por su parte, las letras de crédito emitidas con motivo del otorgamiento de los referidos préstamos, devengarán una tasa de interés no inferior al 5,5% anual. En ningún caso, el diferencial entre las tasas del mutuo y de las letras de crédito podrá exceder de tres puntos. Tal diferencial corresponde al importe que se cobra como "comisión" en las operaciones habituales en letras de crédito.
Corresponde, en consecuencia, que las entidades financieras elaboren las respectivas tablas de desarrollo del mutuo hipotecario sobre la base del interés que se hubiera acordado y de una comisión de hasta el 3% anual. Los intereses y la comisión se demostrarán en columnas separadas en las tablas que se presenten a esta Superintendencia para el registro del respectivo prospecto, y en las que formen parte de la escritura de mutuo.
Tanto para los efectos del préstamo que se curse como de las letras de crédito que por su concepto se emitan, las instituciones financieras deben atenerse, en todo aquello que no está tratado de una manera distinta en estas disposiciones, a las normas generales sobre la materia, contenidas en el Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, como a las instrucciones que ha impartido esta Superintendencia.
En todo caso, las entidades financieras que realicen este tipo de operaciones deberán cuidar de que el respectivo Certificado de Subsidio Habitacional se encuentre vigente al momento de cursar el préstamo.
2.- Mutuos hipotecarios.
Los contratos de compraventa y mutuos hipotecarios deberán indicar, cuando así haya ocurrido, que parte del precio al contado, ha sido pagado mediante el Certificado de Subsidio Habitacional. En tales casos, deberá individualizarse el certificado correspondiente.
Los mutuos deberán quedar escriturados e inscritos en el Conservador de Bienes Raíces, durante el período de vigencia del certificado de subsidio.
Con todo, se podrá proceder al pago del certificado de subsidio dentro de los 90 días posteriores a su vencimiento, siempre que se acredite que la correspondiente escritura ingresó al Conservador de Bienes Raíces para sus inscripciones, antes del vencimiento del certificado, y que a la fecha del cobro se demuestre que dichas inscripciones fueron efectuadas.
3.- Garantía hipotecaria.
La hipoteca a favor de la entidad financiera, que garantice esos créditos, será de primer grado, aun cuando medie el subsidio habitacional a que se refieren estas
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al SERVIU el saldo que quedare, después de efectuar las deducciones a que se refiere el párrafo anterior. Por lo contrario, si después de todo quedare un sobrante, éste se entregará al ejecutado si procediere.
Si la vivienda que fuere objeto de remate judicial, hubiese sido financiada con subsidio habitacional y con un crédito no superior a 670 U.F., el SERVIU respectivo enterará a la institución financiera acreedora hasta el 75% de la diferencia que se produjere entre el valor obtenido en el remate y el saldo insoluto de la deuda, incluidos intereses y comisiones devengados hasta el día de la recepción de pago efectivo y de las costas del juicio. El citado 75% se incrementará en un 0,04% por cada unidad de fomento que resulte de la diferencia entre 670 unidades de fomento y el monto del crédito recibido por el usuario, siempre que el total no exceda del equivalente a 200 unidades de fomento.
La misma franquicia se aplicará si la institución acreedora se adjudicara el inmueble por los dos tercios del avalúo, según lo previsto en los artículos 499 y 500 del Código de Procedimiento Civil.
4.2.- Alzamiento por parte del SERVIU Metropolitano. de la prohibición de enajenar inmuebles adquiridos con subsidio habitacional.
De acuerdo con lo manifestado por el Director del SERVIU Metropolitano, mediante Oficio Ordinario N° 9.844 del 10 de noviembre de 1986, ese Servicio no alzará las prohibiciones de enajenar constituidas de acuerdo a las normas sobre subsidio habitacional si, en caso de insolvencia de los deudores, se hubiese procedido a subastar judicialmente las propiedades afectas a préstamos complementarios, por parte de algún banco, a menos que el valor del subsidio se hubiere considerado dentro del mínimo para el remate.
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IV. DE LAS LETRAS DE CREDITO.
1.- Generalidades.
Las letras de crédito que emitan las instituciones financieras, por los préstamos hipotecarios que cursen para financiar parte del precio de compra o de la construcción de las viviendas acogidas al sistema de ahorro y financiamiento de la vivienda, deberán ajustarse a las normas establecidas en el Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile para la emisión de letras de crédito para vivienda, como asimismo a las instrucciones que al respecto ha impartido esta Superintendencia.
2.- Plazo y tasa de interés.
Las letras de crédito originadas en las operaciones a que se refiere este capitulo, podrán emitirse a 12, 15 ó 20 años, según sea el plazo del respectivo crédito y a una tasa de interés nominal anual no inferior al 5,5%.
3.- Venta de las letras de crédito.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o el Servicio de Vivienda y Urbanismo respectivo, pagará la diferencia que resulte entre el valor par de las correspondientes letras de crédito y el importe obtenido por la venta de ellas en alguna de las Bolsas de Valores regidas por la Ley N° 18.045, no pudiendo exceder de 80 Unidades de Fomento el monto que se pague por dicho concepto.
Sólo procederá el pago de este subsidio, si los préstamos a los que correspondan las letras de crédito antes mencionadas, cumplen con todas las condiciones, requisitos y características fijados para ellos.
Las diferencias que resulten serán pagadas, cuando corresponda, a la presentación de la factura de venta de las letras de crédito emitida por el Corredor de la Bolsa de Valores que haya intervenido en la operación, más los otros documentos que dicho servicio pueda exigir. Este reembolso se otorgará una vez que haya sido autorizado el pago del subsidio directo y hasta 120 días después de expirado el plazo de vigencia del respectivo certificado de subsidio. La factura deberá incluir la información adicional que señalan las disposiciones pertinentes. Entre los datos que debe consignar están el nombre del mutuario, número de la obligación u otro dato que permita identificar la operación de mutuo y las letras respectivas; la fecha en que se pusieron a la venta y la fecha y condiciones en que ésta se realizó.
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VI.- OTRAS DISPOSICIONES
1.- Certificado de Subsidio Habitacional.
El Certificado de Subsidio Habitacional es el documento emitido por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo en que consta que el postulante a cuyo nombre está extendido, fue seleccionado como beneficiario del subsidio habitacional y podrá, por consiguiente, obtener ese subsidio y solicitar el préstamo hipotecario adicional, hasta por el monto que señale el certificado, para la compra o construcción de una vivienda.
El mencionado documento indicará, además del nombre del beneficiario y su cédula de identidad y RUT, los siguientes datos:
- Monto del subsidio obtenido;
- Periodo de vigencia para presentarlo a cobro;
- Monto del ahorro acreditado;
- Región del país en la cual se aplicará el subsidio;
Estos certificados tendrán una vigencia de 21 meses contados desde el día 1° del mes siguiente al de la fecha de su emisión.
El postulante seleccionado debe mantener el ahorro previo que acreditó al postular, incluidos sus reajustes e intereses, hasta su aplicación al pago del precio de adquisición o construcción de la vivienda. Si así no lo hiciere, se producirá la caducidad inmediata y automática del certificado de subsidio obtenido.
Estos certificados serán pagados por el SERVIU contra su presentación y al valor que tenga la unidad de fomento en la fecha de pago, directamente al beneficiario o a la persona a quién éste se lo hubiese endosado.
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5.- Aplicación de las cuentas de ahorro a otros sistemas de financiamiento para la vivienda.
Las cuentas de ahorro a plazo de que trata este capítulo también podrán ser utilizadas para otros sistemas de financiamiento que establezca el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en cuyos reglamentos se señale su uso y siempre que dichos sistemas sean compatibles con las normas que rigen para estas cuentas.
6.- Garantía prendaría sobre el saldo mantenido en cuenta de ahorro para la vivienda.
Atendidas las especiales características de los depósitos en cuentas de ahorro para la vivienda, que permiten postular al subsidio estatal y a un préstamo en letras de crédito, a las personas que hayan mantenido un ahorro mínimo, esta Superintendencia estima que no es posible constituir garantía prendaria sobre el saldo mantenido en esas cuentas.
7.- Disposición transitoria.
Las normas relativas a la reducción del valor máximo de la vivienda y al ahorro mínimo exigido en concordancia con el valor de la vivienda que se desea adquirir, serán aplicables a partir del 1° de enero de 1994.
Las personas que hayan pactado en sus contratos de ahorro celebrados antes del 6 de octubre de 1993, fecha de publicación del Decreto Supremo N° 91 en el Diario Oficial, un monto inferior al mínimo exigido por dicho cuerpo legal, pueden postular en los llamados que se realicen hasta el 31 de diciembre de 1994, siempre que dicho monto no tenga su origen en una modificación al contrato de ahorro.
En todo caso, los beneficiarios de subsidio habitacional que indica el Reglamento, que se adjudiquen dicho subsidio en los llamados que se efectúen en 1994, podrán aplicar ese beneficio a una vivienda cuyo valor sea hasta 2.000 Unidades de Fomento.