Mediante Decretos Supremos N°s 68 y 91, publicados en el Diario Oficial del 7 de julio y 6 de octubre de 1993, respectivamente, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, modificó el Decreto Supremo N° 44 de 1988, sobre sistema general unificado de subsidio habitacional.

Las principales disposiciones de los Decretos Supremos N°s 68 y 91 antes mencionados, que guardan relación con las instrucciones que, sobre la materia, ha impartido esta Superintendencia a las instituciones financieras, en lo que se refiere a las normas sobre ahorro y financiamiento que comprende este sistema, son las siguientes:

- Decreto Supremo N° 68:

a) Se remplaza el límite máximo del crédito que era de ocho veces el ahorro total pactado por el 75% del valor de la vivienda.

b) Se elimina la posibilidad alternativa de financiar préstamos con subsidio implícito mediante la emisión de letras de crédito que contemplen una tasa de interés no inferior al 6% anual para mutuos que, a la vez, incluyan una comisión no superior al 2,5% anual, dejando como tasa de interés mínima la de 5,5 % anual y comisión no superior al 3% anual.

- Decreto Supremo N° 91:

a) Se disminuye el valor de las viviendas para cuya adquisición o construcción se puede aplicar el subsidio, de 2.000 a 1.500 Unidades de Fomento, con excepción de aquellas que se sitúen en las Regiones XI y XII y en la Provincia de Palena de la X Región, casos en que dicho monto puede alcanzar a 1.600 Unidades de Fomento.

b) Se establece un monto de ahorro mínimo entre 50 y 150 Unidades de Fomento, dependiendo del valor de la vivienda a la que se va a aplicar el subsidio.

c) Se establece que los titulares de las cuentas de ahorro a plazo para vivienda, pueden facultar al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo para solicitar directamente a las instituciones financieras la información correspondiente a las respectivas cuentas de ahorro.

d) Se elimina la disposición que limita a una sola vez la facultad de los titulares de las cuentas de ahorro para modificar el contrato de ahorro.

e) Se suprime la disposición que exige un certificado de una institución financiera indicando que el postulante tiene un crédito aprobado en principio, cuando su ahorro está constituido por depósitos en una Administradora de Fondos de Pensiones, un Servicio de Bienestar, por aporte de capital en una cooperativa de vivienda o por disponibilidad de sitio propio.

f) Se modifica el monto máximo del crédito con subsidio implícito, el que no podrá exceder de la cantidad que resulte menor de 1.000 Unidades de Fomento, del 75% del precio de la vivienda, o del monto que resulte de restar al precio de la vivienda la suma del subsidio más el ahorro o aporte de capital acreditado.

g) Se suprime de la información que contiene el certificado de subsidio, la indicación del monto máximo del crédito a que puede optar el beneficiario.

h) Se amplió a 21 meses el plazo de vigencia del certificado de subsidio.

A fin de mantener la concordancia con las disposiciones antes mencionadas, se introducen las siguientes modificaciones en el Capítulo 2-5 de la Recopilación Actualizada de Normas:

A) En el primer párrafo del título I, se remplaza todo lo que sigue a la palabra "equivalente" por lo siguiente: "de 1.500 ó 1.600 unidades de fomento, según la Región en que esté emplazada la vivienda, a las personas naturales que, para ese fin, hayan enterado y mantenido en una institución financiera o en su Administradora de Fondos de Pensiones o Servicio de Bienestar Social o en calidad de aporte de capital en una Cooperativa de Vivienda, un determinado ahorro mínimo, durante un período preestablecido y que no sean propietarias de una vivienda.".

B) En el quinto párrafo del título I, se sustituye la expresión "2.000 unidades de fomento" por "1.500 ó 1.600 unidades de fomento, según el caso".

C) Se remplaza el último párrafo del título I, por el siguiente:

"Las instituciones financieras que reciban estas cuentas de ahorro quedan obligadas a entregar oportunamente a sus titulares el certificado a que se refiere el artículo 9° del Reglamento, o bien, al Ministerio de Vivienda y Urbanismo la respectiva información solicitada por éste, en virtud de la autorización que le hayan otorgado para tal efecto los titulares de las cuentas de ahorro.".

D) En el tercer párrafo del título II, entre las palabras "ahorro" y "que", se intercala lo siguiente: "o proporcionar directamente al Ministerio de Vivienda y Urbanismo la información".

E) Se agrega, en la letra b) del numeral 1.2 del título II, remplazando el punto final por una coma (,), lo siguiente: "el que debe ser concordante con el valor de la vivienda que desea adquirir, de conformidad con la escala fijada para el efecto por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.".

F) Se agrega, en la letra e) del numeral 1.2 del título II, a continuación de la palabra "Reglamento", lo siguiente: "o proporcionar directamente la respectiva información al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuando proceda".

G) Se remplaza la letra f) del numeral 1.2 del título II, por la siguiente:

"f) La opción del ahorrante de modificar el contrato de ahorro.".

H) Se sustituye el primer párrafo del numeral 3.1 del título II por el que sigue:

"La facultad de girar quedará suspendida desde la misma fecha en que la institución financiera depositaría otorgue al titular de la cuenta el certificado, o bien, proporcione la información al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para postular al subsidio habitacional o emita el certificado para el traspaso de la cuenta de ahorro a otra institución financiera. La suspensión de la facultad de girar originada por la postulación al subsidio quedará sin efecto si el ahorrante no fue beneficiado en el llamado a que postuló o si, habiendo resultado beneficiado, renuncia al subsidio mediante la entrega a la respectiva institución financiera del certificado de subsidio, endosado en forma nominativa al Servicio de Vivienda y Urbanismo o si caduca dicho certificado sin haber sido cobrado.".

I) Se intercala, en el segundo párrafo del numeral 3.1 del título II, entre la palabra "ahorro" y la preposición "para", lo siguiente: "o al envío de la respectiva información al Ministerio de Vivienda y Urbanismo".

J) En el primer párrafo del N° 8 del título II se agrega, a continuación del punto final que se remplaza por una coma (,), la siguiente frase: "de acuerdo con lo establecido en la letra b) del numeral 1.2 de este título.".

K) Se remplaza el texto del N° 11 del título II por el que sigue:

"La reglamentación del sistema faculta a los ahorrantes para cambiar el contrato de ahorro en lo relativo a las cláusulas especiales a que se refiere el numeral 1.2 de este título.

De la modificación de cualquiera de esas cláusulas especiales que en cada caso se acuerden, deberá dejarse expresa constancia tanto en la hoja original del respectivo contrato, como en el ejemplar que se entrega al ahorrante, debiendo cuidarse de anotar en forma detallada la cláusula modificada y la fecha en que se perfeccionó el cambio.".

L) En el enunciado del N° 12 del título II, se remplaza la expresión "Certificados" por "Certificación". A continuación del enunciado de este N° 12, se intercala lo siguiente, pasando el actual numeral 12.1 a ser 12.1.2:

"12.1. Certificación para postular al subsidio habitacional.

12.1.1. Información directa al Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Reglamento, los titulares de las cuentas de ahorro a plazo para la vivienda pueden autorizar al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para que solicite directamente a las respectivas instituciones financieras, la información relativa a sus ahorros mantenidos.

En tales casos, las instituciones financieras deberán proporcionar, a requerimiento de la mencionada Secretaría de Estado, la información correspondiente a los ahorros de los postulantes al subsidio habitacional, en la forma y por los medios que acuerden, en lugar del certificado de que trata el numeral 12.1.2 siguiente.".

M) En el primer párrafo del actual numeral 12.1 que pasa a ser 12.1.2, a continuación del punto final que se remplaza por una coma (,), se agrega lo siguiente: "a menos que hayan autorizado al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para obtener esa información conforme se señala en el numeral precedente.".

N) En el numeral 12.2 del título II se suprime la frase "aprobadas por el Comité Ejecutivo" y se remplaza la expresión "12.1" por "12.1.2".

Ñ) Se sustituye el enunciado del numeral 12.3 del título II, por el siguiente: "12.3.-Giros que pueden efectuarse después de la emisión del certificado o envío de la información para postular al subsidio habitacional"

O) Se sustituye el primer párrafo del numeral 12.3 del título II, por el siguiente:

"Los ahorrantes que reciban el certificado a que se refiere el numeral 12.1.2 anterior, o acerca de cuyas cuentas se haya informado al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, no podrán realizar ningún giro de su cuenta de ahorro para la vivienda a contar de la fecha de emisión del certificado o envío de dicha información al citado Ministerio para postular al subsidio habitacional, mientras no se conozcan los resultados de la respectiva postulación. No obstante, el ahorrante podrá ordenar en cualquier momento el traspaso del saldo de su cuenta a otra institución financiera, en los términos señalados en el N° 10 de este título.".

P) En el cuarto párrafo del numeral 12-3 del título II, se intercala, entre la palabra "certificado" y la preposición "para", lo siguiente: "o envío de la información al Ministerio de Vivienda y Urbanismo".

Q) Se remplaza, en el segundo párrafo del N° 15 del título II, la expresión "el certificado" por "la certificación".

R) Se remplaza el tercer párrafo del N° 1 del título III, por el siguiente:

"De acuerdo con las disposiciones del Reglamento, el monto residual del crédito que puede solicitar el interesado al amparo de estas normas, con subsidio implícito o sin él, no podrá exceder al menor de los siguientes importes: 1.000 Unidades de Fomento, 75% del precio de la respectiva vivienda o el precio de la vivienda deducido el monto del subsidio y el del ahorro o aporte de capital acreditado."

S) En el sexto párrafo del N° 1 del título III, se sustituye la expresión "devengarán una tasa de interés nominal no inferior al 5,5% o al 6% anual, a elección de la institución financiera" por "devengarán una tasa de interés no inferior al 5,5% anual".

T) Se remplaza, en el séptimo párrafo del N° 1 del título III, la expresión "3% o el 2,5% anual según sea la tasa de interés de las letras de crédito del 5,5% o del 6% anual, respectivamente" por "3% anual".

U) Se sustituye, en el octavo párrafo del N° 1 del título III, la expresión

"dictadas por el Consejo Monetario y el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile" por "contenidas en el Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile".

V) En el quinto párrafo del numeral 4.1 del título III, entre la palabra "financiada" y la preposición "con", se intercala la expresión "con subsidio habitacional y".

W) En el N° 1 del título IV se sustituye la frase "por el Consejo Monetario y el Comité Ejecutivo" por "en el Compendio de Normas Financieras".

X) En el N° 2 del título IV, se suprime la expresión "o al 6%, según sea el caso".

Y) Se elimina, en el segundo párrafo del N° 1 del título VI, la expresión " Monto máximo del crédito a que puede optar el beneficiario;", a la vez que, en el tercer párrafo del mismo número, se remplaza el guarismo "18" por "21".

Z) Se suprimen los N°s 7 y 8 del título VI, agregándose el siguiente número final a ese título:


Las normas relativas a la reducción del valor máximo de la vivienda y al ahorro mínimo exigido en concordancia con el valor de la vivienda que se desea adquirir, serán aplicables a partir del 1° de enero de 1994.

Las personas que hayan pactado en sus contratos de ahorro celebrados antes del 6 de octubre de 1993, fecha de publicación del Decreto Supremo N° 91 en el Diario Oficial, un monto inferior al mínimo exigido por dicho cuerpo legal, pueden postular en los llamados que se realicen hasta el 31 de diciembre de 1994, siempre que dicho monto no tenga su origen en una modificación al contrato de ahorro.

En todo caso, los beneficiarios de subsidio habitacional que indica el Reglamento, que se adjudiquen dicho subsidio en los llamados que se efectúen en 1994, podrán aplicar ese beneficio a una vivienda cuyo valor sea hasta 2.000 Unidades de Fomento.".

En consecuencia, se remplazan las hojas N°s  1, 2, 3, 4, 6, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 24 y 28 del Capítulo 2-5, por las que se acompañan a esta Circular.