CIRCULAR
BANCOS      N° 2.765
FINANCIERAS N° 1.083
Santiago, 5 de noviembre de 1993
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULOS 8-7 Y 8-29.

CREDITOS ADQUIRIDOS A INSTITUCIONES FINANCIERAS EN LIQUIDACION. MODIFICA INSTRUCCIONES.
Esta Superintendencia ha resuelto, tal como lo ha hecho anteriormente con otras restricciones, liberar a las instituciones financieras que se encuentren clasificadas dos o más veces consecutivas en categoría I según sus procesos de clasificación de cartera, de la obligación de obtener la conformidad previa de esta Superintendencia para registrar a su valor par los créditos clasificados que hayan sido adquiridos a instituciones financieras en liquidación o, por aplicación de las mismas instrucciones contables, a la Corporación de Fomento de la Producción.

Para tal efecto, se efectúan las siguientes modificaciones a los capítulos de la Recopilación Actualizada de Normas que se indican:

A) Se suprime el último párrafo del N° 2 del CAPITULO 8-7.

B) Se sustituye el texto del N° 3 del CAPITULO 8-7 por el que sigue:

"Las diferencias entre el precio a que se adquieren los créditos y el valor par de los respectivos documentos, deben registrarse transitoriamente en cuentas de orden. Una vez que dichos créditos se encuentren clasificados de acuerdo con lo señalado en el N° 5 de este Capítulo, los créditos registrados en el activo se ajustarán a su valor par, reconociendo como ingresos el mayor valor.".

C) Se remplazan los dos últimos párrafos del N° 5 del CAPITULO 8-7 por los siguientes:

"Una vez efectuada la clasificación, los créditos que quedaron registrados en el activo se ajustarán a su valor par, reconociendo en resultados el ingreso por las diferencias de precio. Dicha clasificación afectará de inmediato la constitución de las provisiones, considerando ese valor par. Al tratarse de créditos hipotecarios para la vivienda o créditos de consumo pagaderos en cuotas que, conforme a las normas del citado Capítulo 8-28, deben clasificarse de acuerdo con su morosidad, ese procedimiento se efectuará dentro del mismo mes en que se reciban de la entidad vendedora. Los demás créditos podrán ajustarse a su valor par a medida que se vayan clasificando, o bien, una vez concluido el análisis de todos los créditos comerciales adquiridos.

No obstante lo anterior, al tratarse de créditos comerciales las instituciones financieras que no estén clasificadas por dos o más veces consecutivas en categoría I según la calidad de sus procesos de clasificación, podrán registrar el valor par de esos créditos y los correspondientes ingresos sólo una vez que esta Superintendencia haya revisado y dado su conformidad a la clasificación de la cartera adquirida.".

D) Se sustituye el texto del numeral 7.2 del CAPITULO 8-7 por el siguiente:

"El ajuste al valor par de los créditos se registrará, conforme a lo señalado en los N°s 3 y 5 de estas normas, cargando la cuenta de colocaciones que corresponda, con abono a la cuenta "Beneficios por activación de créditos adquiridos a instituciones en liquidación", de la partida 7605. Simultáneamente deben revertirse las diferencias registradas en la cuenta de orden a que se refiere el numeral 7.1 precedente.".

E) Se sustituye el segundo párrafo del numeral 1.2 del título I del CAPITULO 8-29 por el que sigue, a la vez que se suprime el último párrafo de dicho numeral:

"La provisión individual se constituirá por el 100% del importe del crédito o porción de éste que, de acuerdo con las instrucciones de esta Superintendencia, se encuentre registrado en cartera vencida y que no cuente con garantías o esté amparado sólo en garantías personales (avales o fianzas).".

En consecuencia, se remplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas por las que se adjuntan a esta Circular: hojas N°s 2, 3 y 4 del Capítulo 8-7; y, hoja N° 2 del Capítulo 8-29.


Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

Capítulo 8-7
Pág. 2

La diferencia entre el valor de adquisición y el valor del documento debe registrarse también en forma provisional en las cuentas de orden dispuestas para ese efecto.

Cuando se trate de adquisiciones cuyo precio incluya varios créditos, el valor de adquisición de cada uno de ellos será proporcional al precio pagado por el total de la operación.

3.- Diferencias entre el valor par y el precio de adquisición.

Las diferencias entre el precio a que se adquieren los créditos y el valor par de los respectivos documentos, deben registrarse transitoriamente en cuentas de orden. Una vez que dichos créditos se encuentren clasificados de acuerdo con lo señalado en el N° 5 de este Capítulo, los créditos registrados en el activo se ajustarán a su valor par, reconociendo como ingresos el mayor valor.

4.- Tratamiento de los créditos vencidos.

Los créditos vencidos que se adquieran de las instituciones financieras en liquidación, se castigarán a los 24 ó 36 meses contados desde los 90 días posteriores a la fecha de su vencimiento, según se trate de créditos sin garantía o amparados por alguna garantía real, respectivamente. Estos plazos se aplicarán a todos los créditos vencidos que se reciban de instituciones financieras en liquidación, de modo que si se adquieren créditos cuyo plazo para castigo de veinticuatro o de treinta y seis meses se encontrare cumplido, el castigo deberá efectuarlo la entidad compradora, en el momento de la adquisición.

5.- Clasificación de los créditos adquiridos.

Los créditos que se adquieran a una institución en liquidación tanto vigentes como vencidos cuyo precio de adquisición hubiera sido superior al 5% de su valor par, deben clasificarse de conformidad con las normas establecidas en el Capítulo 8-28 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

Capítulo 8-7
Pág. 3

Una vez efectuada la clasificación, los créditos que quedaron registrados en el activo se ajustarán a su valor par, reconociendo en resultados el ingreso por las diferencias de precio. Dicha clasificación afectará de inmediato la constitución de las provisiones, considerando ese valor par. Al tratarse de créditos hipotecarios para la vivienda o créditos de consumo pagaderos en cuotas que, conforme a las normas del citado Capítulo 8-28, deben clasificarse de acuerdo con su morosidad, ese procedimiento se efectuará dentro del mismo mes en que se reciban d£ la entidad vendedora. Los demás créditos podrán ajustarse a su valor par a medida que se vayan clasificando, o bien, una vez concluido el análisis de todos los créditos comerciales adquiridos.

No obstante lo anterior, al tratarse de créditos comerciales las instituciones financieras que no estén clasificadas por dos o más veces consecutivas en categoría I según la calidad de sus procesos de clasificación, podrán registrar el valor par de esos créditos y los correspondientes ingresos sólo una vez que esta Superintendencia haya revisado y dado su conformidad a la clasificación de la cartera adquirida.

6.- Créditos exceptuados de clasificación.

Los créditos adquiridos a instituciones financieras en liquidación, en un precio que resulte igual o inferior al cinco por ciento de su valor par, calculado a la fecha de adquisición, se registrarán exclusivamente en cuentas de orden por su valor nominal, quedando por consiguiente exceptuados del trámite de clasificación y de su ingreso a la cartera de colocaciones en el activo de la entidad compradora.

Cuando se trate de créditos que forman parte de un lote y que, por consiguiente, no cuenten con un precio de adquisición determinado individualmente para los efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, la institución adquirente deberá asignarle sólo para esos fines a cada uno, el precio que estime le corresponde, hasta completar el precio efectivamente pagado por el conjunto.

Capítulo 8-7
Pág. 4

7.- Instrucciones contables.

Las colocaciones que se adquieran a instituciones financieras en liquidación quedan sometidas a las siguientes instrucciones contables:

7.1.- Adquisición de documentos, de la cartera de colocaciones.

Debe: - La cuenta de colocaciones que corresponda, según el crédito de que se trate, por el valor de adquisición del respectivo documento.

Cuando se trate de documentos vencidos, se debitará la cuenta "Documentos vencidos adquiridos a instituciones en liquidación", cuyo saldo se demuestra en la partida 1415.

- "Diferencias de precio por créditos adquiridos a instituciones en liquidación", por la diferencia entre el valor par del documento y el valor de adquisición. El saldo de esta cuenta se demuestra en la partida 915/).

Haber: - "Caja" o la cuenta que corresponda, por el importe pagado a la entidad vendedora.

- "Saldos de precio adeudados por compra de cartera a instituciones en liquidación", por el saldo cuyo pago se hubiere convenido efectuarlo a plazo. Esta cuenta se representa en las partidas 3420 ó 3475, según sea el plazo de pago pactado.

- La cuenta de orden de la partida 9900.

7.2.- Abono a resultados de las diferencias de precio obtenidas.

El ajuste al valor par de los créditos se registrará, conforme a lo señalado en los N°s. 3 y 5 de estas normas, cargando la cuenta de colocaciones que corresponda, con abono a la cuenta "Beneficios por activación de créditos adquiridos a instituciones en liquidación", de la partida 7605 Simultáneamente deben revertirse las diferencias registradas en la cuenta de orden a que se refiere el numeral 7.1 precedente.

Capítulo 8-29
Pág. 2

La provisión individual se constituirá por el 100% del importe del crédito o porción de éste que, de acuerdo con las instrucciones de esta Superintendencia, se encuentre registrado en cartera vencida y que no cuente con garantías o esté amparado sólo en garantías personales (avales o fianzas).

Cuando se trate de créditos en moneda extranjera, las respectivas provisiones individuales se constituirán por su equivalente en pesos moneda chilena, determinado sobre la base de la cotización vigente de la moneda en que se encuentre expresado el crédito, fijada por esta Superintendencia para fines de representación contable.

Los créditos vencidos, amparados por garantías reales (sobre un bien determinado) están exentos de la constitución de provisiones individuales por la parte del crédito que se encuentre caucionada por la respectiva garantía hipotecaria o prendaria. Para estos efectos, se considera como valor de dicha garantía el precio de mercado de los bienes de que se trate, demostrado mediante tasaciones o certificaciones recientes. Si esas garantías son válidas para los límites el N° 1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, se utilizará el criterio de valorización dispuesto en el Capítulo 12-3 de esta Recopilación.

Por otra parte, como el valor de las garantías reales que amparen créditos vencidos puede sufrir variaciones que afectan a su vez el monto de las respectivas provisiones individuales, al cierre do cada ejercicio anual éstas deberán ajustarse, como asimismo, en la ocasión en que se proceda al castigo de esos créditos, de modo que correspondan a la diferencia que en esa oportunidad exista entre los valores de la garantía y del crédito caucionado. Sin embargo, en el caso de los créditos en moneda extranjera, el ajuste señalado deberá hacerse al término de cada mes, considerando el tipo de cambio de representación contable, fijado por esta Superintendencia, que se encuentre vigente a esa fecha.