Esta Superintendencia ha resuelto, tal como lo ha hecho anteriormente con otras restricciones, liberar a las instituciones financieras que se encuentren clasificadas dos o más veces consecutivas en categoría I según sus procesos de clasificación de cartera, de la obligación de obtener la conformidad previa de esta Superintendencia para registrar a su valor par los créditos clasificados que hayan sido adquiridos a instituciones financieras en liquidación o, por aplicación de las mismas instrucciones contables, a la Corporación de Fomento de la Producción.

Para tal efecto, se efectúan las siguientes modificaciones a los capítulos de la Recopilación Actualizada de Normas que se indican:

A) Se suprime el último párrafo del N° 2 del CAPITULO 8-7.

B) Se sustituye el texto del N° 3 del CAPITULO 8-7 por el que sigue:

"Las diferencias entre el precio a que se adquieren los créditos y el valor par de los respectivos documentos, deben registrarse transitoriamente en cuentas de orden. Una vez que dichos créditos se encuentren clasificados de acuerdo con lo señalado en el N° 5 de este Capítulo, los créditos registrados en el activo se ajustarán a su valor par, reconociendo como ingresos el mayor valor.".

C) Se remplazan los dos últimos párrafos del N° 5 del CAPITULO 8-7 por los siguientes:

"Una vez efectuada la clasificación, los créditos que quedaron registrados en el activo se ajustarán a su valor par, reconociendo en resultados el ingreso por las diferencias de precio. Dicha clasificación afectará de inmediato la constitución de las provisiones, considerando ese valor par. Al tratarse de créditos hipotecarios para la vivienda o créditos de consumo pagaderos en cuotas que, conforme a las normas del citado Capítulo 8-28, deben clasificarse de acuerdo con su morosidad, ese procedimiento se efectuará dentro del mismo mes en que se reciban de la entidad vendedora. Los demás créditos podrán ajustarse a su valor par a medida que se vayan clasificando, o bien, una vez concluido el análisis de todos los créditos comerciales adquiridos.

No obstante lo anterior, al tratarse de créditos comerciales las instituciones financieras que no estén clasificadas por dos o más veces consecutivas en categoría I según la calidad de sus procesos de clasificación, podrán registrar el valor par de esos créditos y los correspondientes ingresos sólo una vez que esta Superintendencia haya revisado y dado su conformidad a la clasificación de la cartera adquirida.".

D) Se sustituye el texto del numeral 7.2 del CAPITULO 8-7 por el siguiente:

"El ajuste al valor par de los créditos se registrará, conforme a lo señalado en los N°s 3 y 5 de estas normas, cargando la cuenta de colocaciones que corresponda, con abono a la cuenta "Beneficios por activación de créditos adquiridos a instituciones en liquidación", de la partida 7605. Simultáneamente deben revertirse las diferencias registradas en la cuenta de orden a que se refiere el numeral 7.1 precedente.".

E) Se sustituye el segundo párrafo del numeral 1.2 del título I del CAPITULO 8-29 por el que sigue, a la vez que se suprime el último párrafo de dicho numeral:

"La provisión individual se constituirá por el 100% del importe del crédito o porción de éste que, de acuerdo con las instrucciones de esta Superintendencia, se encuentre registrado en cartera vencida y que no cuente con garantías o esté amparado sólo en garantías personales (avales o fianzas).".

En consecuencia, se remplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas por las que se adjuntan a esta Circular: hojas N°s 2, 3 y 4 del Capítulo 8-7; y, hoja N° 2 del Capítulo 8-29.