CIRCULAR
BANCOS N° 2.766
FINANCIERAS N° 1.084
Santiago, 22 de noviembre de 1993.
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 2-5.
SISTEMA DE AHORRO Y FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA. COMPLEMENTA INSTRUCCIONES.
Esta Superintendencia ha estimado conveniente precisar y complementar las instrucciones relativas a la aplicación de los recursos acumulados en una cuenta de ahorro para la vivienda, en lo que concierne al abono de intereses y reajustes así como al cierre de dichas cuentas o del destino del saldo que pudiera quedar una vez cumplido su propósito.
Con tal objeto, se efectúan las siguientes modificaciones al título II del Capítulo 2-5 de la Recopilación Actualizada de Normas:
A) Se remplaza el segundo párrafo del N° 4 por el que sigue:
"No obstante, para la determinación del derecho a percibir reajustes e intereses deben tenerse presente las instrucciones específicas relativas al cómputo de giros contenidas en el numeral 3.2, y las relativas al abono anticipado de intereses y reajustes de que tratan los N°s 10 y 14 de este título.".
B) Al final del N° 14 se agregan los siguientes párrafos:
"Cuando corresponda aplicar total o parcialmente los fondos acumulados al pago de la vivienda, se deberá liquidar y abonar previamente los reajustes e intereses devengados hasta el último día del mes anterior a aquél en que se efectúe el giro, aunque hasta esa fecha no hubiere transcurrido el período establecido como regla general para el abono.
La aplicación de los recursos al pago de la vivienda adquirida, implica el cierre de la cuenta de ahorro para la vivienda, puesto que con ese giro se cumple su finalidad. En caso de que no se aplique la totalidad de los fondos a ese pago, las instituciones financieras, junto con proceder al cierre de la cuenta, traspasarán el saldo remanente como depósito inicial de una nueva cuenta de ahorro abierta para el efecto, a menos que el titular acuerde otro destino para ese saldo.".
En consecuencia, se remplazan las hojas N°s 7, 14 y 15 del Capítulo 2-5 antes mencionado, por las que se adjuntan a esta Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 2-5
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4.- Pago de reajustes e Intereses y cobro de comisiones.
En el pago de reajustes e intereses y, si es el caso, en el cobro de comisiones por la mantención de cuentas de ahorro a plazo para la vivienda, las instituciones financieras deben ceñirse a las instrucciones impartidas sobre esa materia en el Capitulo 2-4 de esta Recopilación de Normas, tanto en lo que concierne a la información a los ahorrantes, como a la forma de cálculo y oportunidad de la imputación de los montos a las respectivas cuentas individuales.
No obstante, para la determinación del derecho a percibir reajustes e intereses deben tenerse presente las instrucciones especificas relativas al cómputo de giros contenidas en el numeral 3.2, y las relativas al abono anticipado de intereses y reajustes de que tratan los N°s 10 y 14 de este título.
En todo caso, no tendrán derecho a reajuste ni a intereses las cuentas que hayan sido cerradas voluntariamente antes de cumplir el período mínimo que corresponda, salvo cuando el cierre tenga lugar para los efectos de traspasar la cuenta a otra entidad financiera, caso en que se procederá respecto de los intereses y reajustes devengados, de acuerdo con lo señalado en el número 10 de este título.
5.- Prohibición de ofrecer otros beneficios.
De acuerdo con las disposiciones generales que rigen para las cuentas de ahorro a plazo, las entidades financieras deben abstenerse de ofrecer a sus depositantes cualquier beneficio apreciable en dinero que no sea el proveniente de los intereses y reajustes en su caso.
Sin embargo, tratándose de cuentas de ahorro para la vivienda, las instituciones financieras pueden ofrecer a sus ahorrantes el financiamiento mediante préstamos en letras de crédito, de los saldos de precio de los inmuebles que se adquieran al amparo del sistema, según lo establecido en el título III de este capítulo.
6.- Encaje y reserva técnica.
Las cuentas de ahorro a plazo para la vivienda de que se trata están afectas a la tasa de encaje prevista para los depósitos a plazo en general.
Capítulo 2-5
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No obstante lo anterior, el ahorrante podrá girar los fondos acumulados en su cuenta, antes de que se cumplan las condiciones señaladas precedentemente, siempre que obtenga la autorización del SERVIU, para cuyo efecto deberá ser beneficiario del subsidio habitacional y haber suscrito como tal un contrato de compraventa o de promesa de compraventa o de construcción de una vivienda y entregar a dicho Servicio una boleta de garantía bancaria tomada por el vendedor, promitente vendedor o constructor, según sea el caso, a favor del beneficiario del subsidio y ahorrante, expresada en pesos moneda nacional o en unidades de fomento por el monto de los ahorros acumulados más la suma que determine dicho Servicio.
También se permitirá efectuar giros a aquellos ahorrantes que habiendo resultado beneficiados en la postulación en que participaron, renunciaren al subsidio. En estos casos, la renuncia deberá perfeccionarse mediante la entrega a la institución financiera del certificado de subsidio, endosado por el respectivo beneficiario en forma nominativa a favor del SERVIU, y dejándose constancia en el mismo endoso, de la fecha en que éste se ha firmado. Asimismo, los ahorrantes quedan facultados para efectuar giros sobre los depósitos constituidos con posterioridad a la emisión del certificado o envío de la información al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para postular al subsidio habitacional.
Los bancos y sociedades financieras remitirán estos certificados al SERVIU, dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la fecha del endoso, mediante una carta certificada o bien por entrega personal, caso en que el SERVIU deberá dejar constancia de su recepción en el libro de entrega de correspondencia de la institución remitente.
Los ahorrantes no beneficiados en la postulación en que participaron recuperarán la facultad de girar de estas cuentas de ahorro para la vivienda tan pronto como se conozcan los resultados del llamado, sin perjuicio de la opción señalada en el primer párrafo de este número, de traspasar la cuenta a otra entidad financiera.
Las instituciones financieras contarán con las nóminas de los ahorrantes seleccionados que, con motivo de cada postulación, les enviará el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
13.- Determinación del ahorro mínimo mantenido.
El monto del ahorro mínimo alcanzado por el ahorrante al término del período establecido para ello, estará determinado por el saldo de capital ahorrado, más los intereses y reajustes devengados en el período.
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14.- Aplicación del ahorro acumulado.
Para acreditar que el ahorro mantenido se aplica al pago del precio de compra o construcción de la vivienda, el ahorrante deberá mantenerlo en la cuenta, a lo menos hasta la fecha de la respectiva escritura de compraventa.
Si se trata de destinarlo al pago de la construcción de una vivienda en un sitio de propiedad del ahorrante, deberá mantenerse en la cuenta hasta una fecha no anterior a la de inscripción de la prohibición para enajenar la vivienda a que se refiere el número 2 del título VI de este capítulo, ni a la fecha del certificado de recepción municipal de la vivienda.
Sin embargo, el ahorrante podrá girar anticipadamente el saldo acumulado, con el objeto de pagar el precio de la vivienda que adquiere o construye, si para ello cuenta con la autorización del SERVIU, según lo establecido en el numeral 12.3 de estas normas.
Cuando corresponda aplicar total o parcialmente los fondos acumulados al pago de la vivienda, se deberá liquidar y abonar previamente los reajustes e intereses devengados hasta el último día del mes anterior a aquél en que se efectúe el giro, aunque hasta esa fecha no hubiere transcurrido el período establecido como regla general para el abono.
La aplicación de los recursos al pago de la vivienda adquirida, implica el cierre de la cuenta de ahorro para la vivienda, puesto que con ese giro se cumple su finalidad. En caso de que no se aplique la tonalidad de los fondos a ese pago, las instituciones financieras, junto con proceder al cierre de la cuenta, traspasarán el saldo remanente como depósito inicial de una nueva cuenta de ahorro abierta para el efecto, a menos que el titular acuerde otro destino para ese saldo.
15.- Cumplimiento del contrato de ahorro.
Los titulares de cuentas de ahorro para la vivienda que hubieren cumplido su contrato de ahorro, pero que no hubiesen sido seleccionados en las postulaciones en que participaren, como también aquéllos que no hubiesen postulado, podrán presentarse en llamados posteriores, siempre que registren un saldo no inferior al mínimo convenido.
Para los efectos de las postulaciones en que participen estos ahorrantes, deberán presentar la certificación a que se refiere el numeral 12.1 de este título, en el cual deberán constar, además de los mencionados saldos mínimos mantenidos, los saldos promedios mensuales registrados a partir de la fecha en que se haya cumplido el plazo convenido en el contrato de ahorro, original o modificado, según corresponda.