CIRCULAR
BANCOS      N° 2.769
FINANCIERAS N° 1.087
Santiago, 28 de diciembre de 1993.
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 2-5.

SISTEMA DE AHORRO Y FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA. MODIFICA INSTRUCCIONES.
Mediante Circular N° 2.763-1.081 del 29 de octubre último, esta Superintendencia modificó el Capítulo 2-5 de la Recopilación Actualizada de Normas, actualizando sus instrucciones en concordancia con las nuevas disposiciones establecidas por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo mediante el Decreto Supremo N° 91, publicado en el Diario Oficial del 6 de octubre de 1993.

Debido a que con el citado Decreto Supremo se suprimió también la norma en virtud de la cual el certificado de subsidio indicaba el monto máximo del crédito con subsidio implícito que podía obtener el beneficiario, por la presente Circular se complementa la actualización del Capítulo 2-5 antes mencionado, modificándolo en el siguiente sentido:

En el segundo párrafo del N° 1 del título III, se suprime la frase: "Su importe no podrá exceder del monto máximo que indique el correspondiente Certificado de Subsidio Habitacional".

En consecuencia, se remplaza la hoja N°16 del Capítulo 2-5 de la Recopilación Actualizada de Normas, por la que se adjunta a esta Circular.


Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

Capítulo 2-5
Pág. 16

III.- DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS.

1.- Condiciones generales.

Los titulares de cuentas de ahorro a plazo para la vivienda que cumplan con su convenio de ahorro y las personas que acrediten disponibilidad de sitio propio, una vez que obtengan del SERVIU el respectivo Certificado de Subsidio Habitacional, podrán optar en una institución financiera a un préstamo complementario en letras de crédito.

El monto del préstamo, que se curse de conformidad con este sistema, deberá destinarse, junto con la aplicación del subsidio habitacional y del ahorro previo, en caso que proceda, a pagar el saldo de precio de la vivienda adquirida o su construcción.

De acuerdo con las disposiciones del Reglamento, el monto residual del crédito que puede solicitar el interesado al amparo de estas normas, con subsidio implícito o sin él, no podrá exceder al menor de los siguientes importes: 1.000 Unidades de Fomento, 75% del precio de la respectiva vivienda o el precio de la vivienda deducido el monto del subsidio y el del ahorro o aporte de capital acreditado.

Se entiende, para estos efectos, por valor residual del crédito, el valor nominal de las respectivas letras de crédito, menos las amortizaciones correspondientes a los meses transcurridos entre el 1° de enero del año de su emisión material y el día 1° del mes subsiguiente a aquél en que se suscriba el contrato de mutuo respectivo.

Los préstamos que se otorguen dentro del sistema de subsidio, lo serán en letras de crédito, expresados en unidades de fomento o en Indice Valor Promedio, pagaderos en un plazo de 12, 15, ó 20 años, con tasas de interés máxima para el deudor, de 8,5%, 9% ó 10% anual, condiciones ambas a elección del mutuario.