LEY NÚM. 20.765
     
CREA MECANISMO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES QUE INDICA
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:
     
    "Artículo 1º.- Establécese un mecanismo de estabilización de los precios de venta internos de la gasolina automotriz, del petróleo diésel, del gas natural comprimido y del gas licuado de petróleo, ambos, estos últimos, de consumo vehicular. Para Ley 20794
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 07.11.2014
los efectos de esta ley, tratándose de la gasolina automotriz, la expresión "combustible" o "combustibles" se entenderá referida a cada una de las gasolinas, independientemente de su octanaje, que se encuentren gravadas en su primera venta o importación con el impuesto específico establecido en la ley Nº 18.502.
    Dicho mecanismo operará a través de incrementos y rebajas a los impuestos específicos a los combustibles establecidos en la ley Nº 18.502, los que se modificarán sumando o restando, a los montos establecidos en esa ley, denominados componentes base, un componente variable determinado para cada uno de los combustibles señalados en el inciso anterior, de conformidad a las normas establecidas en esta ley. La determinación del componente variable se hará por decreto emitido por el Ministerio de Hacienda y dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", previo informe de la Comisión Nacional de Energía al que se refiere el inciso primero del artículo siguiente.
    Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperación de los impuestos específicos a los combustibles establecidos en la ley Nº 18.502, deberán calcular el monto de dicha recuperación sobre la base de los impuestos determinados conforme a la presente ley. Si el monto a recuperar resultare negativo, su valor absoluto deberá ser sumado a los débitos del Impuesto al Valor Agregado.
    Con todo, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperar el Impuesto Específico a los Combustibles y cuyos ingresos anuales del año calendario anterior, por ventas, servicios u otras actividades de su giro, hayan sido inferiores a 15.000 unidades tributarias mensuales, en adelante "UTM", deberán efectuar dicha recuperación sólo por el monto del impuesto específico equivalente al componente base, sin considerar el componente variable, a contar de la declaración de impuestos del mes de julio de cada año por las operaciones realizadas en el mes de junio anterior, y hasta la declaración de impuestos del mes de junio de cada año siguiente por las operaciones realizadas en el mes de mayo anterior. Para calcular estos montos, cada contribuyente deberá sumar a los ingresos que obtuvo en el año calendario anterior los obtenidos por quienes hayan sido sus relacionados, en los términos establecidos por el artículo 20, Nº 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en ese mismo año calendario. También deberán efectuar la recuperación del Impuesto Específico a los Combustibles, en los términos indicados en este inciso, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que inicien actividades en el año y que producto de ello no tengan ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro durante el año anterior. Dicha recuperación deberá efectuarse en la forma señalada en este inciso, hasta aquella declaración de impuestos por las operaciones del mes de junio del año siguiente a dicho inicio.
    Los contribuyentes que hagan uso de los beneficios señalados en el inciso anterior deberán declarar, ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma, plazo y condiciones que éste determine, quiénes han sido sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, Nº 1, letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta.



    Artículo 2º.- Para la operación del mecanismo de estabilización se definirán parámetros de cálculo de los precios de referencia intermedios, superiores e inferiores, y de los precios de paridad. Los precios de referencia intermedios se determinarán considerando como base el precio del petróleo crudo representativo de un mercado internacional relevante, un diferencial de refinación y los demás costos e impuestos necesarios para representar el valor del respectivo derivado puesto en Chile. Estos precios se expresarán en pesos, y para su cálculo se utilizará el dólar observado publicado por el Banco Central de Chile, considerando lo dispuesto en el inciso siguiente. La determinación se hará por decreto emitido por el Ministerio de Energía, y dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", previo informe de la Comisión Nacional de Energía.
    El valor del petróleo crudo representativo de un mercado internacional relevante a utilizar en la determinación del precio de referencia intermedio de los combustibles, corresponderá al promedio ponderado móvil de los precios promedio semanales del petróleo crudo del referido mercado internacional, en el período comprendido entre "n" semanas hacia atrás, contadas desde la semana respectiva, y "m" meses hacia adelante considerando precios en los mercados de futuros. El informe de la Comisión Nacional de Energía a que se refiere el inciso anterior deberá indicar la metodología de cálculo del citado promedio. El promedio ponderado a que se refiere este inciso se calculará aplicando a los precios de mercados de futuros un porcentaje que esté entre 0% y 50%, y aplicando a los demás precios el porcentaje remanente, hasta enterar el 100%.
    El diferencial de refinación a utilizar en la determinación del precio de referencia intermedio de los combustibles, corresponderá al que se extraiga del promedio móvil de los precios promedio semanales de los respectivos combustibles, en el período comprendido por "s" semanas hacia atrás, contadas desde la semana respectiva. El informe de la Comisión Nacional de Energía deberá indicar la metodología de cálculo del citado promedio móvil.
    El valor del parámetro "n", "m" o "s" tendrá una vigencia mínima de cuatro semanas, al término de las cuales podrán ser modificados en el respectivo decreto que fija los precios de referencia, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. No obstante lo anterior, los valores mínimos de "n" y "s" corresponderán a cuatro semanas y el valor mínimo de "m" a tres meses, mientras que los valores máximos de "n" y "s" corresponderán a ciento cuatro semanas y el valor máximo de "m" a seis meses.
    La Comisión Nacional de Energía deberá explicitar en su informe los precios de referencia intermedios y la metodología usada para determinar estos precios.
    Los precios de referencia superior o inferior para un determinado combustible no podrán diferir del 5% del precio de referencia intermedio correspondiente. El precio de referencia intermedio calculado y el resultado de la aplicación del 5% referido anteriormente, se restringirá al primer decimal, redondeando el resto.
    Para los efectos de esta ley, se entenderá por precio de paridad de importación la cotización promedio, durante el número de semanas que se establezca mediante decreto del Ministerio de Hacienda y previo informe de la Comisión Nacional de Energía, de los combustibles gasolina automotriz, petróleo diésel y gas licuado de petróleo y para calidades similares a las vigentes en Chile, incluidos los costos de transporte, seguros y otros, cuando corresponda. El decreto correspondiente se dictará bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" y solamente podrá determinar un número de semanas entre uno y cuatro, y deberá tener una vigencia mínima de cuatro semanas. Para estos efectos, respecto de cada combustible se considerará un mercado internacional relevante o un promedio de dos mercados internacionales relevantes.
    En el Ley 20794
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 07.11.2014
caso de las gasolinas automotrices, el precio de paridad a que se refiere el inciso anterior deberá determinarse para aquellas que tengan un precio representativo de un mercado internacional relevante. La determinación de la existencia de un precio representativo en un mercado internacional relevante será realizada por la Comisión Nacional de Energía con consulta a los productores e importadores nacionales.
    Los precios de referencia y de paridad se expresarán en pesos y se calcularán según se establezca en el reglamento. Tales precios o valores serán mera referencia y no constituirán precios mínimos ni máximos de venta.
    El precio de paridad de cada combustible será fijado semanalmente por el Ministerio de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. Éste será calculado, por primera vez, dentro de la semana de publicación del reglamento a que se refiere el inciso anterior, considerando los precios promedio observados las dos semanas inmediatamente anteriores o en las semanas que se determinen por decreto, de acuerdo al inciso séptimo de este artículo, y regirá a partir del día jueves siguiente. En lo sucesivo, el precio de paridad se fijará una vez por semana, considerando los precios promedio observados en las dos semanas inmediatamente anteriores o en las semanas que se determinen por decreto, de acuerdo al inciso séptimo de este artículo, y entrará en vigencia el día jueves siguiente a su fijación.
    Los decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en este artículo y en el artículo siguiente se ejecutarán desde la fecha señalada en los mismos.
    Para los efectos de este artículo y del artículo siguiente, se entenderá por semana el período de siete días consecutivos, cuyo comienzo y término será determinado por el decreto respectivo.
    Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, los informes de la Comisión Nacional de Energía a que se refieren este artículo y el artículo siguiente serán enviados al Ministerio de Energía y al Ministerio de Hacienda a más tardar el día martes previo a su entrada en vigencia.



    Artículo 3º.- Establécese a beneficio o de cargo fiscal, según corresponda, un mecanismo integrado por los siguientes impuestos y créditos fiscales específicos de tasa variable, a los combustibles a que se refiere Ley 20794
Art. ÚNICO N° 3 a)
D.O. 07.11.2014
el inciso primero del artículo 1º de esta ley, los cuales se aplicarán principalmente a través del componente variable de los impuestos específicos a los combustibles, de acuerdo a las reglas siguientes:

    1. Se determinará, para una fecha específica, el "precio base" para cada uno de los combustibles cubiertos por el mecanismo a que se refiere esta ley. Tratándose Ley 20794
Art. ÚNICO N° 3 b)
D.O. 07.11.2014
de la gasolina automotriz, dicho precio base se determinará para aquellas a que se refiere el inciso octavo del artículo 2º. El "precio base" corresponderá a la mejor proyección que pueda realizar el Ministerio de Hacienda respecto del precio que informará próximamente la Empresa Nacional del Petróleo, asumiendo que el componente variable del impuesto específico es cero. El "precio base" deberá incluir el Impuesto al Valor Agregado y el componente base del impuesto específico que corresponda a ese combustible, y se determinará de conformidad a lo que establezca el reglamento.
    2. El "precio base", determinado de acuerdo al numeral anterior, deberá compararse con el precio informado por la Empresa Nacional del Petróleo, en su informe semanal de precios, la semana anterior.
    3. Si la diferencia entre el "precio base" y el precio informado la semana anterior es positiva y mayor a 0,12 UTM por metro cúbico, el componente variable del impuesto específico de los combustibles será de 0,12 UTM por metro cúbico, menos la diferencia entre el "precio base" y el precio informado por la Empresa Nacional del Petróleo la semana anterior.
    4. Si la diferencia entre el "precio base" y el precio informado la semana anterior es negativa y superior en valor absoluto a 0,12 UTM por metro cúbico, el componente variable del impuesto específico de los combustibles será la diferencia entre el precio informado por la Empresa Nacional del Petróleo la semana anterior y el "precio base", menos 0,12 UTM por metro cúbico.
    5. Con todo, el componente variable del impuesto específico determinado en los números 3 y 4 se podrá ajustar a un monto distinto, con el fin de garantizar que el precio de paridad más el componente variable del impuesto específico no supere el precio de referencia superior y no sea menor que el precio de referencia inferior, ambos definidos en el artículo 2º. En esta situación, el impuesto específico variable se definirá según las siguientes reglas:
    a) Si el componente variable del impuesto específico es igual o menor a cero, determinado de acuerdo a lo previsto en el numeral 3, y el precio de paridad más el componente variable del impuesto específico supera el precio de referencia superior, entonces el precitado componente se redefinirá como la diferencia entre el precio de referencia superior y el precio de paridad. Por su parte, si el precio de paridad más el componente variable del impuesto específico es menor que el precio de referencia inferior, el precitado componente se redefinirá como la diferencia entre el precio de referencia inferior y el precio de paridad.
    b) Si el componente variable del impuesto específico es igual o mayor a cero, determinado de acuerdo a lo previsto en el numeral 4, y el precio de paridad más el componente variable del impuesto específico es menor que el precio de referencia inferior, entonces el precitado componente se redefinirá como la diferencia entre el precio de referencia inferior menos el precio de paridad. Por su parte, si el precio de paridad más el componente variable del impuesto específico supera el precio de referencia superior, el precitado componente se redefinirá como la diferencia entre el precio de referencia superior y el precio de paridad.
    6. Si la suma del componente base del impuesto específico más el componente variable fuese negativa, se generará un crédito equivalente al valor absoluto de la diferencia entre ambos, el que será abonado por la Tesorería General de la República al importador o vendedor en la primera venta en Chile, según se establezca en el reglamento que se dicte al efecto.
    7. El gas natural comprimido para consumo vehicular estará gravado con un impuesto o recibirá un crédito fiscal cuyo monto por cada mil metros cúbicos será igual al monto del impuesto o crédito, según corresponda, del gas licuado de petróleo para consumo vehicular en el mismo período multiplicado por 1,5195. Este impuesto o crédito será el componente variable del impuesto específico del gas natural comprimido y se sumará o restará al componente base del impuesto definido en la ley Nº 18.502, según corresponda. En el caso de existir un crédito fiscal, se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral precedente.
    8. TratándoseLey 20794
Art. ÚNICO N° 3 c)
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de mezclas de gasolina automotriz, el componente variable del impuesto específico será el resultado de un promedio ponderado de los componentes variables de cada una de las gasolinas que componen la mezcla, utilizando como ponderadores las proporciones que cada una de ellas represente en dicha mezcla.
    El impuesto específico a aplicar a los combustibles será el informado por el Servicio de Impuestos Internos a más tardar el día jueves de la semana en que empiece a regir. El monto del impuesto específico se expresará en UTM/m³ en el caso de la gasolina automotriz, del petróleo diésel y del gas licuado de petróleo, y en UTM/1.000m³ en el caso del gas natural comprimido, y será calculado según se establezca en el reglamento que se dicte.
    El componente variable del impuesto específico tendrá el mismo tratamiento respecto al Impuesto al Valor Agregado que el aplicado al impuesto específico. Para Ley 20794
Art. ÚNICO N° 3 d)
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el cálculo de la base imponible del impuesto al valor agregado, en el caso de mezclas de gasolina automotriz, se estará a lo dispuesto en el número 8 del inciso primero del presente artículo. El resultado de esta operación será la cantidad a deducir para los efectos de la determinación del impuesto referido. Asimismo, el abono previsto en el número 6 del inciso primero de este artículo deberá adicionarse al precio de venta para efectos del cálculo del Impuesto al Valor Agregado.
    Estos montos se calcularán por primera vez el martes de la semana siguiente a la de publicación del reglamento de esta ley, los que regirán a partir del jueves siguiente al martes mencionado y se modificarán cada vez que entren en vigencia nuevos precios de paridad o de referencia.
    En caso que la Empresa Nacional del Petróleo modifique el período de tiempo que media entre sus anuncios de precios, se faculta al Ministerio de Hacienda para que mediante decreto fundado, dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", pueda ajustar el período de comparación entre el "precio base" y el último precio anunciado por dicha empresa, así como el umbral señalado en los números 3 y 4 precedentes, multiplicado éste por el nuevo período de comparación que media entre anuncios, expresado en días, dividido por siete.



    Artículo 4º.- Si producto de la aplicación del mecanismo previsto en los artículos precedentes y desde su entrada en vigencia, la diferencia entre la recaudación que hubiese correspondido a la aplicación del componente base del impuesto específico y la que efectivamente se produzca supere el equivalente en pesos a US$Ley 21420
Art. 7
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750 millones, de acuerdo al tipo de cambio promedio existente hasta dicha fecha, se hará converger el componente variable del impuesto específico a ceroLey 20794
Art. ÚNICO N° 4 a)
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, en un plazo de hasta doce semanas. Esta convergencia se materializará multiplicando el componente variable del impuesto específico por un factor equivalente al resultado de la resta entre doce y el número de semanas transcurridas desde la fecha en que se haya estimado que se produjo la superación de los US$750 millones precitados, todo ello dividido por doce. ConLey 20794
Art. ÚNICO N° 4 b)
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todo, si en dicho lapso se estima una diferencia adicional mayor al equivalente en pesos a US$ 100 millones, sobre la base del tipo de cambio vigente a esa fecha, el mecanismo finalizará su funcionamiento la semana en la que se haya acumulado dicha suma. Para efectos de la aplicación de este artículo, el Ministerio de Hacienda deberá estimar, en función de la información que publica trimestralmente la Dirección de Presupuestos, la diferencia en la recaudación tributaria que se derive del funcionamiento del mecanismo de estabilización a que se refiere esta ley. La estimación que origine la convergenciaLey 20794
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se efectuará mediante decreto dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República".





    Artículo 5º.- Semanalmente, el Ministerio de Hacienda publicará y actualizará en su web institucional, la información relativa a:

    1. El precio "base" a que se refiere el número 1 del artículo 3º.
    2. El tipo de cambio utilizado por la Empresa Nacional del Petróleo para fijar los precios mayoristas que informa.
    3. Los precios de referencia y paridad determinados por el Ministerio de Energía en los decretos a que se refiere el artículo 2º.
    4. Los valores semanales del componente variable del Impuesto Específico a los Combustibles.
    5. Los valores semanales de todos los parámetros que esta ley autoriza fijar al Ministerio de Hacienda.

    Artículo 6º.- Deróganse, a partir de la fecha en que esté en plena operación el mecanismo de estabilización de precios de los combustibles a que se refiere la presente ley, los Títulos I y II de la ley Nº 20.493.".



    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.     
    Santiago, 4 de julio de 2014.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda.- Jimena Jara Quilodrán, Ministra de Energía (S).
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atte. a usted, Alejandro Micco Aguayo, Subsecretario de Hacienda.