DISPONE REQUISITOS TÉCNICOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS DISPOSITIVOS Y SISTEMAS DE SEGURIDAD DE LAS MOTOCICLETAS
     
    Núm. 123.- Santiago, 21 de abril de 2014.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32º, número 6º, de la Constitución Política de la República de Chile; la ley Nº 18.059; el DFL Nº 1, de 2007 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.290, de Tránsito; los decretos supremos Nos 54, de 1997 y 104, de 2000, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, y demás normativa aplicable.
     
    Considerando:
     
    1) Que la seguridad vial es uno de los ejes programáticos de la Subsecretaría de Transportes.
    2) Que los accidentes de tránsito en Chile han causado la muerte de cinco personas diarias en promedio durante la última década, según la estadística que registra Carabineros de Chile, existiendo además un aumento de accidentes con consecuencias fatales donde han participado motocicletas, ello de acuerdo a los antecedentes proporcionados por la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito para el año 2012.
    3) Que, considerando lo anterior, la motocicleta es un tipo de vehículo motorizado que requiere de una regulación particular relativa a las especificaciones de los sistemas y dispositivos de seguridad.
     
    Decreto:
     
    Artículo 1º.- Las motocicletas, definidas en el artículo 2º del decreto supremo Nº 104 de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, deberán encontrarse dotadas de los sistemas o dispositivos de seguridad establecidos en el presente decreto.

    Artículo 2º.- Para los fines del presente decreto se entenderá por:

1)  Dispositivos de Retención para Pasajeros: Una correa o uno o varios asideros destinados a la sujeción del pasajero de una motocicleta.
2)  Retrovisor: Dispositivo reflexivo que permite al conductor tener visibilidad hacia la parte posterior del vehículo que conduce.
3)  Desempeño de Frenos: Capacidad de un sistema de frenado de funcionar correctamente durante un período determinado de tiempo.
4)  Depósito de Combustible: Recipiente que forma parte integrante de la motocicleta, destinado a la acumulación y transporte de combustible.
5)  Mandos, Testigos e Indicadores: Mecanismos, señales ópticas y dispositivos que, en conjunto, permiten operar adecuadamente la motocicleta.
6)  Luces: Decreto 34, TRANPORTES
Art. primero a)
D.O. 10.02.2022
Dispositivos diseñados para iluminar la vía o emitir una señal luminosa para los demás usuarios de la vía. La luz de la placa patente única y los catadióptricos también se consideran luces.".
7)  Sistema antibloqueo de frenos (ABS): Sistema que detecta el deslizamiento de las ruedas y modula automáticamente la presión que ejercen sobre ellas las fuerzas de frenado para limitar su deslizamiento.
8)  Sistema de frenado combinado (CBS): Sistema de frenado de servicio en el que el accionamiento de un único mando hace funcionar, como mínimo, dos frenos de ruedas diferentes.


    Artículo 3º.- En los plazos establecidos en el artículo 5º del presente decreto, las motocicletas deberán contar con los dispositivos o sistemas indicados en el presente artículo. Cada uno de ellos deberá cumplir con los estándares establecidos en alguna de las normas siguientes:
     
1) Dispositivo de Retención de Pasajero:

    1.1. Decreto 34, TRANSPORTES
Art. primero c), i
D.O. 10.02.2022
National Standard of the People's Republic of China, GB 20075/2006, Passenger Hand-Holds on Motorcycles.
    1.2. Anexo Decreto 34, TRANSPORTES
Art. primero b), i
D.O. 10.02.2022
XIII del Reglamento Delegado (UE) Nº 44/2014 de la Comisión, que complementa el Reglamento (UE) Nº 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos de fabricación y los requisitos generales de homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos.
     
2) Retrovisor:

    2.1. Decreto 34, TRANSPORTES
Art. primero c), ii
D.O. 10.02.2022
CFR 49_571 National Highway Traffic Safety Administration, Department of Transportation (NHTSA) Unites States of America, Standard No. 111; Rearview mirrors.
    2.2. Reglamento Nº 81 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE); Prescripciones uniformes sobre la homologación de retrovisores de los vehículos de motor de dos ruedas, con o sin sidecar, respecto a la instalación de dichos retrovisores en el manillar.
    2.3. National Standard of the People's Republic of China, GB/T 17352/2010; Performance and installation requirements of rear views mirrors for motorcycles and mopeds.
    2.4. Anexo Decreto 34, TRANSPORTES
Art. primero b), ii
D.O. 10.02.2022
X del Reglamento Delegado (UE) Nº 3/2014 de la Comisión, de 24 de octubre de 2013, que complementa el Reglamento (UE) Nº 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los requisitos de seguridad funcional para la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos.
 
   
3) Desempeño de Frenos:
   
    3.1. CFDecreto 34, TRANSPORTES
Art. primero c), iii
D.O. 10.02.2022
R 49_571 National Highway Traffic Safety Administration, Department of Transportation (NHTSA) Unites States of America; Standard No. 122; Motorcycle brake systems.
    3.2. Reglamento Nº78 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU); DisDecreto 34, TRANPORTES
Art. primero b), iii
D.O. 10.02.2022
posiciones uniformes sobre la homologación de vehículos de las categorías L1, L2, L3, L4 y L5 con relación al frenado [2015/145], del Reglamento Nº 78 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE).
    3.3. Global Technical Regulation (RTM) CEPE/ONU Nº3; Motorcycle brake systems.
    3.4. National Standard of the People's Republic of China, GB 20073/2006; Performance and measurement method for braking of motorcycles and mopeds.
    3.5. Anexo Decreto 34, TRANSPORTES
Art. primero b), iv
D.O. 10.02.2022
III del Reglamento Delegado (UE) Nº 3/2014 de la Comisión, de 24 de octubre de 2013, que complementa el Reglamento (UE) Nº 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los requisitos de seguridad funcional para la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos.
     
4) Depósito de Combustible:

    4.1. Decreto 34, TRANSPORTES
Art. primero c), iv
D.O. 10.02.2022
National Standard of the People's Republic of China, GB/T 19482/2004; Safety property requirements and test method for fuel tanks for motorcycles and mopeds.
    4.2. Anexo Decreto 34, TRANSPORTES
Art. primero b), v
D.O. 10.02.2022
IX del Reglamento Delegado (UE) Nº 44/2014 de la Comisión, que complementa el Reglamento (UE) Nº 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos de fabricación y los requisitos generales de homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos.
     
5) Mandos, Testigos e Indicadores:

    5.1. CFR 49_571 National Highway Traffic Safety Administration, Department of Transportation (NHTSA) Unites States of America; Standard No. 123; Motorcycle controls and displays.
    5.2. Reglamento Nº 60 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU); Prescripciones uniformes relativas a la homologación de ciclomotores y motocicletas de dos ruedas en lo que concierne a los mandos accionados por el conductor, incluida la identificación de los mandos, luces testigo e indicadores.
    5.3. National Standard of the People's Republic of China, GB/T 15365/2008; Symbols for controls, indicators and tell tales for motorcycle and mopes.
    5.4. Global Technical Regulation (RTM) CEPE/ONU Nº12; Global technical regulation concerning the location, identification and operation of motorcycle controls, tell-tales and indicators.
    5.5. Anexo Decreto 34, TRANSPORTES
Art. primero b), vi
D.O. 10.02.2022
VIII del Reglamento Delegado (UE) Nº 3/2014 de la Comisión, de 24 de octubre de 2013, que complementa el Reglamento (UE) Nº168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los requisitos de seguridad funcional para la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos.


    6.1. CFR 49_571 National Highway Traffic Safety Administration, Department of Transportation (NHTSA) Unites States of America, Standard No. 108; Lamps, reflective devices, and associated equipment.
    6.2. Reglamento Nº 53 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) - Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de la categoría L3 en lo que respecta a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa.     
    6.3. Reglamento Delegado (UE) Nº 3/2014 de la Comisión, de 24 de octubre de 2013, que complementa el Reglamento (UE) Nº 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los requisitos de seguridad funcional para la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos; ANEXO IX, Requisitos aplicables a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa, incluido el encendido y apagado automático del alumbrado.
    6.4. National Standard of the People's Republic of China:
     
    i. GB 18100.1-2010 Provisions for installation of lighting and light signalling devices for motorcycles. Part 1: Two wheeled motorcycles.
    ii. GB 18100.3-2010 Provisions for installation of lighting and light signalling devices for motorcycles. Part 3: Three wheeled motorcycles.
     
7) Sistema antibloqueo de frenos (ABS) y Sistema de frenado combinado (CBS):
     
    7.1. Reglamento Nº 78 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE); Disposiciones uniformes sobre la homologación de vehículos de las categorías L1, L2, L3, L4 y L5 con relación al frenado [2015/145].
    7.2. Reglamento Delegado (UE) Nº 3/2014 de la Comisión, de 24 de octubre de 2013, que complementa el Reglamento (UE) Nº 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los requisitos de seguridad funcional para la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos; ANEXO III, Requisitos aplicables al frenado, incluidos los sistemas de frenado antibloqueo y sistemas de frenado combinado.
    7.3. CFR 49 571 National Highway Traffic Safety Administration, Department of Transportation (NHTSA) United States of America; Standard No. 122; Motorcycle Brake Systems.
    7.4. National Standard of the People's Republic of China, GB 20073-2006; Performance and measurement method for braking of motorcycles and mopeds.
    7.5. Global Technical Regulation N°3; Motorcycle brake systems.

    Las Decreto 34, TRANSPORTES
Art. primero b), viii
D.O. 10.02.2022
normas a las que se hace referencia en el presente decreto se mantendrán a disposición permanente del público en el sitio web del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (www.mtt.gob.cl).



     
    Artículo 4º.- La acreditación del cumplimiento de los estándares establecidos por las normas indicadas en el artículo 3º del presente decreto, se efectuará de acuerdo al procedimiento de homologación establecido por el decreto supremo Nº 54, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Para proceder a la homologación, los fabricantes, armadores, importadores o sus representantes deberán contar con certificados que acrediten el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 3º, emitidos por el fabricante, o por entidades de certificación habilitadas por la autoridad competente del país o región donde dichas entidades actúan.

    Artículo 5º.- Las motocicletas cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, sea solicitada transcurridos doce (12) meses desde la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, deberán encontrarse dotadas de los sistemas o dispositivos de seguridad establecidos en los números 1), 2) y 3) del artículo 3º de este decreto. A su vez, las motocicletas cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación sea solicitada transcurridos dieciocho (18) meses desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, deberán encontrarse dotadas de  los sistemas o dispositivos establecidos en los numerales del 1) al 5) del referido artículo 3º.
    Las Decreto 34, TRANPORTES
Art. primero d), i,ii y iii
D.O. 10.02.2022
motocicletas de dos ruedas, dotadas de motor de combustión interna o de propulsión eléctrica, respecto de las cuales se solicite su primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación en las fechas que resulten de aplicar los plazos, que de acuerdo a la Cilindrada o Propulsión y modelos se señalan en la tabla siguiente, deberán contar, además, con un sistema antibloqueo de frenos, según se define en el numeral 7) del artículo 2º o con un sistema de frenado combinado, definido en el numeral 8) del artículo 2º, los que deberán cumplir con alguna de las normas señaladas en el numeral 7) del artículo 3º precedente:
    .
    Para efectos del presente reglamento se considerarán como "nuevos modelos" de motocicletas, a aquellas respecto de las cuales se solicite su primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación a contar de la fecha que resulte de aplicar los plazos que según la cilindrada o propulsión se indican en la columna 3 de la tabla anterior y cuyo modelo, a dicha fecha, no cuente con una homologación vigente a la que se refiere el decreto supremo Nº 54, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Asimismo, para efectos del presente reglamento se considerarán como "todos los modelos" a toda motocicleta cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación se solicite a contar de las fechas que según se trate de la cilindrada o propulsión se señalan en la columna 4 de la tabla anterior. Esta exigencia no aplicará respecto de las motocicletas de tipo enduro y trial, que cumplan con las características de la tabla siguiente:
    .
    Las motocicletas cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación se solicite 24 meses después de la fecha de publicación del decreto supremo Nº 34, de 2021, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en el Diario Oficial, deberán cumplir con alguna de las normas señaladas en el numeral 6) Luces, del artículo 3º precedente.


    Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º de este decreto, todas las motocicletas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3º, podrán acreditar su cumplimiento ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones desde la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial, de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 4º precedente.
     
    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Gómez-Lobo Echenique, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Juan Matías Sime Zegarra, Jefe División Administración y Finanzas.