Artículo 5º.- Las motocicletas cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, sea solicitada transcurridos doce (12) meses desde la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, deberán encontrarse dotadas de los sistemas o dispositivos de seguridad establecidos en los números 1), 2) y 3) del artículo 3º de este decreto. A su vez, las motocicletas cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación sea solicitada transcurridos dieciocho (18) meses desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, deberán encontrarse dotadas de  los sistemas o dispositivos establecidos en los numerales del 1) al 5) del referido artículo 3º.
    Las Decreto 34, TRANPORTES
Art. primero d), i,ii y iii
D.O. 10.02.2022
motocicletas de dos ruedas, dotadas de motor de combustión interna o de propulsión eléctrica, respecto de las cuales se solicite su primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación en las fechas que resulten de aplicar los plazos, que de acuerdo a la Cilindrada o Propulsión y modelos se señalan en la tabla siguiente, deberán contar, además, con un sistema antibloqueo de frenos, según se define en el numeral 7) del artículo 2º o con un sistema de frenado combinado, definido en el numeral 8) del artículo 2º, los que deberán cumplir con alguna de las normas señaladas en el numeral 7) del artículo 3º precedente:
    .
    Para efectos del presente reglamento se considerarán como "nuevos modelos" de motocicletas, a aquellas respecto de las cuales se solicite su primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación a contar de la fecha que resulte de aplicar los plazos que según la cilindrada o propulsión se indican en la columna 3 de la tabla anterior y cuyo modelo, a dicha fecha, no cuente con una homologación vigente a la que se refiere el decreto supremo Nº 54, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Asimismo, para efectos del presente reglamento se considerarán como "todos los modelos" a toda motocicleta cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación se solicite a contar de las fechas que según se trate de la cilindrada o propulsión se señalan en la columna 4 de la tabla anterior. Esta exigencia no aplicará respecto de las motocicletas de tipo enduro y trial, que cumplan con las características de la tabla siguiente:
    .
    Las motocicletas cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación se solicite 24 meses después de la fecha de publicación del decreto supremo Nº 34, de 2021, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en el Diario Oficial, deberán cumplir con alguna de las normas señaladas en el numeral 6) Luces, del artículo 3º precedente.