Artículo 49º.- Las Instalaciones de GLP deberán ser inspeccionadas, operadas y mantenidas aplicando las especificaciones contenidas en las normas técnicas que a continuación se indican:

49.1.  Para la operación y mantenimiento de las instalaciones de almacenamiento de GLP, 
      se aplicará la API Pub 2510A -1996 o alternativamente la NFPA 59 -2004.
49.2.  Para la operación y mantenimiento de los Sistemas de GLP en plantas a granel,
      refrigerados y Centrales de GLP, se aplicará la NFPA 58 - 2004.
49.3.  El mantenimiento preventivo de una Planta de GLP se deberá realizar de acuerdo a
      la API RP 580 - 2009 y API RP 581 - 2008.
49.4.  La aptitud para el servicio de una Planta de GLP deberá cumplir con la API RP
      579 - 1 - 2007.
49.5.  Para inspecciones en servicio de los Tanques de Almacenamiento a presión, se
      aplicará la NCh2427.Of2004. Para aquellos Tanques de Almacenamiento no
      contemplados en ésta, se aplicará la ANSI/API 510 - 2006.
49.6.  Las inspecciones de las tuberías de una Planta de GLP deberán realizarse de
      acuerdo a la API 570 - 2009.
49.7.  Para inspecciones de Cilindros Portátiles de acero, se aplicará la NCh957.Of2008.