Artículo 67.- El Operador de la Instalación de GLP deberá entregar a la Superintendencia, dentro de los treinta días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, un informe que contenga:
67.1. Causas del Accidente o Incidente, tanto directas como indirectas.
67.2. Accidentes o Incidentes ocurridos con antelación, en la Instalación de GLP.
67.3. Registros de inspección o mantenimiento de la unidad afectada.
67.4. Informes técnicos que avalen las causas identificadas del Accidente o Incidente.
67.5. Consecuencias finales del Accidente, avaladas por informes técnicos.
67.6. Acciones implementadas para evitar la ocurrencia de hechos de similar naturaleza.
67.7. Acciones correctivas definitivas, incluyendo el plan o actividades previstas para su
implementación y seguimiento.
67.8. Para todo Accidente que involucre vehículos de transporte de GLP, se deberá
acompañar copia del parte policial correspondiente, si lo hubiere.