Artículo 67.- El Operador de la Instalación de GLP deberá entregar a la Superintendencia, dentro de los treinta días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, un informe que contenga:

67.1.  Causas del Accidente o Incidente, tanto directas como indirectas.
67.2.  Accidentes o Incidentes ocurridos con antelación, en la Instalación de GLP.
67.3.  Registros de inspección o mantenimiento de la unidad afectada.
67.4.  Informes técnicos que avalen las causas identificadas del Accidente o Incidente.
67.5.  Consecuencias finales del Accidente, avaladas por informes técnicos.
67.6.  Acciones implementadas para evitar la ocurrencia de hechos de similar naturaleza.
67.7.  Acciones correctivas definitivas, incluyendo el plan o actividades previstas para su
      implementación y seguimiento.
67.8.  Para todo Accidente que involucre vehículos de transporte de GLP, se deberá
      acompañar copia del parte policial correspondiente, si lo hubiere.