Artículo 68.- Las Instalaciones de GLP señaladas en la Tabla 1 del artículo siguiente deberán ser inspeccionadas en materias de seguridad por un experto profesional en prevención de riesgos o por un experto técnico en prevención de riesgos, en adelante EPPR y ETPR, respectivamente, inscritos en los registros de la autoridad sanitaria , el que de acuerdo al tipo de instalación de que se trate corresponderá a:
a) Para Almacenamientos de Cilindros de capacidad igual o inferior a 6.000 kg. y para
camiones sin rampla que transporten Cilindros Portátiles, se requiere de un EPPR o
ETPR.
b) Para Instalaciones de GLP no comprendidas en la letra anterior, se requerirá un
EPPR con experiencia de, a lo menos, un año, en la operación de GLP.
El Operador deberá registrar el cambio de experto en el libro de inspección, foliado, que se llevará para tal efecto, el que estará permanentemente en la Instalación de GLP, a disposición de la Superintendencia.