Artículo 150.- Toda Instalación de GLP nueva, previo a su puesta en servicio, y aquellas existentes que hayan experimentado alguna modificación, deberán ser inscritas ante la Superintendencia.
En caso de cambio de Operador, el Propietario deberá comunicar a la Superintendencia esta circunstancia y la individualización del nuevo Operador, dentro de los 30 días siguientes a la verificación del cambio.