Decreto-Lei

    Núm. 601.- Santiago, 14 de octubre de 1925.- S.E. de acuerdo con el Consejo de Ministros del Despacho dictó el siguiente

    DECRETO LEI:


    TITULO I

    Sobre constitucion de la propiedad austral


    Artículo 1.o La constitucion de la propiedad austral dentro de los límites que se señalan mas adelante, se rejirá por las disposiciones de la presenta lei.

    Art. 2.o Esta lei no comprende a los indígenas, a quienes se continuará radicando conforme a las leyes vijentes sobre la materia, ni a los propietarios de predios urbanos dentro de los actuales límites de las ciudades y villas.

    TITULO II

    Competencia


    Art. 3.o La Corte de Apelaciones de Temuco conocerá de todas las contiendas pendientes o que se promuevan entre el Fisco y los particulares con respecto a la mera tenencia, posesion o dominio de las tierras ocupadas por éstos al sur de las líneas o límite norte indicado en el artículo 6.o de la lei de 4 de agosto de 1874, y al norte del límite sur de la provincia de Cautin.

    Art. 4.o La Corte de Apelaciones de Valdivia conocerá de iguales contiendas en el territorio nacional que queda al sur del límite norte de la provincia de Valdivia.

    Art. 5.o Los mismos tribunales conocerán, dentro de los límites jurisdiccionales antes señalados, de los juicios derivados de los contratos de colonizacion, arrendamientos o permisos de ocupacion, si los contratantes o concesionarios no se conformaren con las decisiones del Gobierno, ya en órden a la estension de los contratos o de los permisos, ya en cuanto a su terminacion.

    Art. 6.o Deberán enviarse a las Cortes de Apelaciones de Temuco o de Valdivia los juicios sobre tierras ubicadas dentro del territorio que a cada una corresponde en conformidad a los artículos 3.o y 4.o, en que sea parte el Fisco y que se tramiten ante otros tribunales, salvo los que se hallen en acuerdo ante la Corte de Apelaciones de Santiago o con recursos de casacion pendientes ante la Corte Suprema.

    Art. 7.o Las personas que pretendan dominio sobre terrenos ubicados dentro de los límites jurisdiccionales antes señalados y cuyos títulos fueren o hubieren sido redarguidos de falsedad u otro vicio que pudieren hacerlos ineficaces, podrán ocurrir ante la Corte de Apelaciones de Temuco o de Valdivia, segun sea su ubicacion, a fin de mantener un pronunciamiento civil prévio sobre la calidad, lejitimidad o autenticidad de esos títulos.

    TITULO III

    Juicios sobre tierras australes y anotaciones de títulos


    Art. 8.o Los particulares que, dentro de los límites ántes señalados, se crean con derecho a tierras ocupadas por ellos, sin tener títulos que emanen orijinariamente de enajenaciones hechas válidamente por el Estado o de compras a los indíjenas con las solemnidades legales ántes de las prohibiciones vijentes, o sin tener sentencia firme en juicio de propiedad seguido con el Fisco, deberán demandar al Fisco ante la Corte de Apelaciones respectiva, en el plazo de dos años, contados desde la fecha de la vigencia de la presente lei, bajo pena de considerarse prescritos los derechos que puedan alegar y de que el Estado proceda a disponer de esas tierras enajenándolas o arrendándolas de acuerdo con las leyes y reglamentos o concediéndolas directamente a colonos nacionales o estranjeros.

    Art. 9.o Se esceptúan de la disposicion anterior:
    l.o Los que tengan títulos inscritos con anterioridad a la fecha de la vijencia de la lei de 11 de enero de 1893, si el predio está situado al sur del territorio deslindado en el inciso primero del artículo 6.o de la lei de 4 de agosto de 1874; y
    2.o Los que tengan títulos inscritos con anterioridad a la fecha de la vijencia de la lei de 4 de diciembre de 1866, si el predio está situado dentro del territorio señalado en el inciso primero del artículo 6.o de la citada lei de 4 de agosto de 1874.

    Art. 10. Los particulares que se encuentren en el caso de escepcion contemplado en el número l.o del artículo anterior, deberán anotar sus títulos, dentro del plazo de un año, a contar desde la vijencia de esta lei, en la Direccion Jeneral de Tierras, Colonizacion e Inmigracion, acompañando un plano en que se esprese la ubicacion, cabida y deslnides claros y precisos del predio, en conformidad a sus títulos.

    Art. 11. Los títulos que no fueren anotadas en conformidad al artículo anterior, no tendrán mérito probatorio alguno en contra del Fisco.

    Art. 12. El Fisco, dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de la vijencia de esta lei, deberá impugnar judicialmente los títulos que se hubieren anotado en conformidad al artículo 10, ya sea reclamando de su validez total o parcial o de la cabida de los predios y reivindicándolos en todo o parte.

    Art. 13. Los títulos que no se hubieren impugnado en conformidad al artículo anterior se entenderán definitivamente aceptados por el Fisco y los particulares deberán solicitar de la Direccion Jeneral de Tierras, Colonizacion e Inmigracion, un certificado que así lo declare para que se anote al márjen del título correspondiente en el Conservador de Bienes Raices respectivo, en el cual ademas deberá protocolizarse conjuntamente una copia del plano a que se refiera el artículo 10, autorizado por la misma Direccion.

    Art. 14. Para los títulos que fueren impugnados por el Fisco en conformidad al artículo 12 rejirán las disposiciones que se consultan mas adelante.

    Art. 15. Los concesionarios de colonizacion, de arrendamiento o de ocupacion, que no se conformaren con las decisiones gubernativas a que se refiere el artículo 5.o deberán demandar al Fisco en el plazo de un año, a contar desde la fecha de la respectiva resolucion, sin que puedan hacerlo despues.

    TITULO IV

    Procedimiento


    Art. 16. En los juicios a que se refiere esta lei, el tribunal procederá sumariamente, segun las reglas que establece el título XII, del libro III del Código de Procedimiento Civil; pero si la cuantía de algun juicio así lo aconseja, de oficio o a peticion de parte, podrá ordenar que se presante la demanda y la contestacion en la forma ordinaria, ciñéndose en lo demas al procedimiento sumario.
    Las diligencias probatorias podrán ser recibidas por uno de los Ministros, en conformidad a lo prescrito en el artículo 314 del Código dé Procedimiento Civil.
    Las providencias de mera tramitacion serán decretadas por uno de los miembros del Tribunal.

    Art. 17. Las demandas que se deduzcan en conformidad a la presente lei, deberán ponerse en conocimiento de todos los que pretendan derechos sobre el mismo predio para que se apersonen como partes escluyentes o coadyuvantes.
    En estos casos, la primera notificacion podrá hacerse con arreglo al artículo 5º del Código de Procedimiento Civil y el fallo que se dicte, una vez ejecutoriado, los afectará en todas sus partes aunque no se hubieren apersonado al juicio.

    Art. 18. El Tribunal se valdrá del personal de la Direccion Jeneral de Tierras, Colonizacion e Inmigracion para la planificacion y mensura de los terrenos que se litiguen y para el mejor conocimiento de los hechos, sin perjuicio de la inspeccion personal que la Corte pueda decretar en cada caso.

    Art. 19. Para la resolucion de los juicios el Tribunal considerará especialmente la circunstancia de encontrarse el particular ocupando materialmente el terreno durante más de diez años y el hecho de que haya invertido capitales y realizado trabajos en el suelo, como construccion de casas, canales de regadío o cercos que no sean de volteada o naturales, y otros de igual o superior importancia, descartándose el pastoreo de animales, la corta de árboles para la esplotacion de madera, la quema de bosques sin previo roce y el simple cerramiento.

    Art. 20. El reconocimiento del dominio particular que el Tribunal funde en las circunstancias anotadas en el artículo anterior, deberá acordarse por tres de sus miembros, a lo menos, y se limitará a la parte reclamante ocupada y trabajada, sin que pueda el reconocimiento exceder de mil hectáreas en terrenos planos o de lomajes suaves, ni de dos mil en terrenos de serranías o de montañas. No podrá reconocerse ese derecho a que haya entrado directamente en la tenencia material del predio por acto entre vivos posterior al l.o de enero de 1921.

    Art. 21. Los fallos o resoluciones que se dicten en los juicios a que se refiere la presente lei serán en única instancia, en contra de la sentencia definitiva procederá sólo el recurso de casacion en el fondo.
    La Corte Suprema, al conocer de este recurso, le dará preferencia para su tramitacion y fallo.

    Art. 22. La representacion del Fisco en estos juicios corresponderá al Director del Tesoro.

    Art. 23. Ejecutoriada la sentencia definitiva, el Tribunal ordenará la inmediata entrega del material del terreno litigado a la parte vencedora, con arreglo al plano levantado por la Direccion Jeneral de Tierras, Colonizacion o Inmigracion. Terminada la dilijencia de entrega, se agregará a los autos un ejemplar del acta que se levantará y que será firmada por las partes o sus representantes y por los funcionarios comisionados al efecto. Tambien se agregará a los autos una copia del plano que se confeccionará.
    Un segundo ejemplar de dicho documento se remitirá a la Direccion Jeneral de Tierras, Colonizacion e Inmigracion y un tercer ejemplar de ámbas piezas se protocolizará, en el Conservador de Bienes Raices respectivo al inscribirse la sentencia firme.
    En los casos de fallos favorables al Fisco, se remitirá otra copia del acta y del plano respectivo a la Oficina de Bienes Nacionales para su archivo.

    Art. 24. El Fisco podrá transijir los juicios a que se refiere la presente lei. Para ello es necesario que la transaccion sea informada favorablemente por las tres cuartas partes del Consejo de Defensa Fiscal y aceptada por decreto supremo.

    Art. 25. Si los particulares cesaren durante seis meses consecutivos en la prosecucion de los inicios, se entenderán prescritos los derechos que estuvieren haciendo valer y el Fisco procederá a disponer de las tierras en la forma establecida por el artículo 8.

    TITULO V

    Concesiones y ventas a los ocupantes


    Art. 26. Los chilenos naturales o nacionalizados, que ocupen y cultiven personalmente tierras en la rejion indicada en esta lei y siempre que hayan entrado en su tenencia directa ántes del 1.o de enero de 1921 y que se encuentren en las condiciones señaladas en el artículo 8, podrán solicitar del Presidente de la República que les otorgue título definitivo de propiedad con arreglo a las disposiciones de la presente lei, aunque no reunan las condiciones exigidas para ser colonos.

    Art. 27. Para obtener esta merced, el ocupante deberá solicitarla por escrito dentro del año siguiente a la fecha de la vijencia de esta lei, indicando la estension de hectárea a que se crea con derecho; el nombre del lugar, departamento, subdelegacion y distrito en que se encuentra el terreno; sus deslindes y la naturaleza de las obras y cultivos hechos en el suelo como ser: casas, cercos que no sean de volteada o naturales, canales de riego, roces, siembras u otros de igual significacion e importancia.

    Art. 28. Se concederán, en estos casos, hasta sesenta hectáreas por cada padre de familia o madre viuda; hasta veinte hectáreas más por cada hijo vivo de uno u otro sexo, mayor de doce años, y hasta diez hectáreas mas por cada hijo mayor de cuatro años y menor de doce.

    Art. 29. Los particulares que por ocupar materialmente, en las condiciones indicadas en el artículo 19, mayor estension de tierras de la indicada en el artículo 20, no quisieren acojerse al beneficio establecido en el art. 26, podrán pedir que el Estado les venda directamente las tierras que ocupen hasta la cantidad máxima de tres mil hectáreas. Dentro de esta cabida sólo podrá venderse a cada solicitante la estension realmente ocupada por él. La peticion deberá hacerse en el plazo de un año, contado desde la vijencia de esta lei.

    Art. 30. El precio de venta se fijará en el monto del avalúo para el pago del impuesto a la renta, primera categoría y se reducirá en favor de los que tengan títulos que no reúnan las condiciones señaladas en el artículo 8, en un diez por ciento cada año de ocupa anterior al l.o de enero de 1921, pero en ningun caso el precio podrá ser inferior a la quinta parte de dicho avalúo. El pago se hará con una quinta parte al contado y el resto en diez anualidades, con el interes del seis por ciento anual y el penal del doce por ciento en caso de mora.

    Art. 31. Los con cesionarios o compiladores no podrán enajenar las tierras que les hubieren correspondido ni otorgar sobre ellas promesas de venta, antes de cinco años despues de otorgado título definitivo de propiedad o de venta a su favor.
    Por el hecho de realizar uno u otro contrato se entenderá que los concesionarios o compradores renuncian a todo reclamo judicial o administrativo que pudieren formular contra el Fisco sobre dominio de tierras respecto de las cuales no tengan título que reunan las condiciones indicadas en el artículo 8.

    TITULO VI

    Direccion Jeneral de Tierras, Colonizacion e Inmigracion


    Art. 32. Sepáranse de la actual Direccion de Tierras, Bosques y Pesca, los servicios de colonizacion, inmigracion y planificacion de tierras. Estos servicios formarán la "Direccion Jeneral de Tierras, Colonizacion e Inmigracion", que dependerá directamente del Ministerio de Agricultura, Industria y Colonizacion.

    Art. 33. La Direccion Jeneral de Tierras, Colonizacion e Inmigracion, tendrá a su cargo los servicios indicados en los números 2.o, 3.o y 4.o, del artículo 1 del decreto-lei número 198 de 7 de enero de 1925, en cuanto a sus funciones, se rejirá por las disposiciones de los artículos 5, 6 y 7 del  mencionado decreto-lei, las que quedan derogadas con respecto a la Direccion Jeneral de Tierras, Bosques y Pesca, en lo concerniente al ramo de Tierras, Colonizacion e Inmigracion.

    Art. 34. La Direccion Jeneral de Tierras, Colonizacion e Inmigracion, quedará formada por personal que actualmente pertenece a la Inspeccion de Tierras y al Servicio de Planificacion, sustituyéndose los puestos de Inspector de Tierras, y de Jefe de la Seccion Colonizacion, creados por decretos-leyes números 198 y 254, de 7 de enero y 13 de febrero últimos, por los de Director Jeneral de Tierras, Colonizacion e Inmigracion y Jefe del Servicio de Colonizacion e Inmigracion, respectivamente. Estos funcionarios gozarán de los sueldos fijados a los de sus jerarquías por el citado decreto-lei número 198.

    Art. 35. La Direccion Jeneral de Tierras, Bosques y Pesca, se denominará en lo sucesivo, Direccion Jeneral de Bosques, Pesca y Caza y tendrá a su cargo los actuales Servicios de Bosques, Caza y Pesca Marítima y Fluvial.

    TITULO VII

    Disposiciones jenerales


    Art. 36. Queda prohibido a los particulares que se acojan a esta lei, formar predios de mas de cinco mil hectáreas, por la reunion de dos o mas lotes contiguos. El exceso volverá al dominio fiscal.

    Art. 37. Los terrenos que queden sobrantes, debidamente mensurados y planificados, se inscribirán a nombre del Estado en los Conservadores de Bienes Raices respectivos prévia presentacion de una minuta en que se indiquen la cabida, lugar, nombre y deslindes del terreno, agregándose una copia del plano y del acta de mensura, debidamente autorizada, que se protocolizarán junto con la minuta.

    Art. 38. La mensura y planificacion de las tierras serán previas para los fallos de los juicios pendientes o que se promuevan en adelante.
    Para dar curso a las transacciones que se deduzcan se agregará siempre al espediente administrativo o judicial una copia autorizada del acta de mensura y del plano respectivo.

    Art. 39. No se otorgará ningun título definitivo de propiedad ni se venderán directamente los terrenos sin que previamente se efectúen la mensura y planificacion de los mismos.

    Art. 40. A fin de contribuir a financiar los gastos que demande el cumplimiento de esta lei, se aumentará por una vez en el dos por ciento, el impuesto a la renta, primera categoría, que paguen actualmente los ocupantes de tierras en la rejion espresada en esta lei. Este aumento deberá ser encubierto ántes de presentarse las solicitudes administrativas o las demandas.
    No se dará curso a las solicitudes o demandas que no sean aparejadas en el recibo de ingreso de la Tesorería Fiscal del departamento en que estuvieren situadas las tierras o de la respectiva Tesorería Municipal autorizada para cobrar el impuesto de la primera categoría de la renta.
    Tambien se acompañará el último recibo del impuesto de esta categoría.

    Art. 41. Los particulares a que se refiere esta lei quedan obligados a ceder gratuitamente al Fisco los terrenos necesarios para caminos, ferrocarriles y telégrafos que la autoridad competente determine abrir o establecer.

    Art. 42. Anualmente se consultarán en la Lei de Presupuestos, los fondos necesarios para la contratacion de injenieros, personal auxiliar y demas gastos que demande el cumplimiento de esta lei.

    Art. 43. Se concede pase libre por los Ferrocarriles del Estado al Asesor Letrado del Ministerio de Colonizacion.

    Art. 44. Se autoriza al Presidente de la República para invertir hasta la cantidad de doscientos mil pesos, en los gastos iniciales que exije el cumplimiento de esta lei.

    Art. 45. La presente lei comenzará a rejir desde su publicacion en el Diario Oficial.

    Tómese razon, comuníquese, publíquese como lei de la República e insértese en el Boletin de las leyes y Decretos del Gobierno.- Luis Barros Borgoño.- Oscar Fenner.- Luis Correa Vergara.