Art. 29. Los particulares que por ocupar materialmente, en las condiciones indicadas en el artículo 19, mayor estension de tierras de la indicada en el artículo 20, no quisieren acojerse al beneficio establecido en el art. 26, podrán pedir que el Estado les venda directamente las tierras que ocupen hasta la cantidad máxima de tres mil hectáreas. Dentro de esta cabida sólo podrá venderse a cada solicitante la estension realmente ocupada por él. La peticion deberá hacerse en el plazo de un año, contado desde la vijencia de esta lei.