Art. 40. A fin de contribuir a financiar los gastos que demande el cumplimiento de esta lei, se aumentará por una vez en el dos por ciento, el impuesto a la renta, primera categoría, que paguen actualmente los ocupantes de tierras en la rejion espresada en esta lei. Este aumento deberá ser encubierto ántes de presentarse las solicitudes administrativas o las demandas.
No se dará curso a las solicitudes o demandas que no sean aparejadas en el recibo de ingreso de la Tesorería Fiscal del departamento en que estuvieren situadas las tierras o de la respectiva Tesorería Municipal autorizada para cobrar el impuesto de la primera categoría de la renta.
Tambien se acompañará el último recibo del impuesto de esta categoría.