CIRCULAR
BANCOS    N° 2.772
FINANCIERAS N° 1.090
Santiago, 24 de enero de 1994.
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULOS 8-28 Y 8-29.
PRESTAMOS DE CONSUMO. MODIFICACIONES A LAS NORMAS SOBRE CLASIFICACION Y CASTIGOS.

Esta Superintendencia ha podido constatar que el crecimiento experimentado por los créditos de consumo, en sus diversas formas, se ha verificado tanto por el aumento en el número de personas que acceden a esta forma de financiamiento, como por el incremento en la deuda promedio de una proporción significativa de los deudores.

El análisis de la información disponible muestra que la oferta de créditos ha conducido a la existencia de un apreciable número de personas que han contratado préstamos de esta naturaleza en varias instituciones financieras simultáneamente, alcanzando un monto de endeudamiento personal superior al promedio de las operaciones corrientes de créditos de consumo, lo que puede derivar en un incremento no deseado del nivel de riesgo de estos préstamos para el sistema. Es así como se ha podido observar, tanto en las inspecciones efectuadas como por situaciones de sobreendeudamiento que se han hecho públicas a través de los medios de comunicación, la situación de personas que adeudan préstamos de este tipo a varias instituciones financieras, sin considerar aquellos provenientes de créditos directos otorgados por casas comerciales. Además, un cierto mayor riesgo se refleja en el crecimiento de la cartera vencida observado en los últimos meses, el que, no obstante alcanzar actualmente el nivel más bajo de los últimos años para el caso de los préstamos comerciales, muestra una tendencia creciente en el caso de los préstamos de consumo. Es así como en el período Dic. 92-Dic.93, habiéndose reducido la cartera vencida de los créditos totales en un 22,4 %, la de los créditos de consumo se ha incrementado en un 38%.

En concordancia con las verificaciones anteriores, esta Superintendencia ha ido complementando las normas de evaluación del riesgo de estos créditos, incorporando para tal efecto el eventual riesgo adicional al de la sola morosidad, que pueda derivarse de las políticas de otorgamiento de los créditos, por la existencia masiva de renegociaciones de éstos o por la ausencia de controles suficientemente eficaces de las políticas internas de la institución. Dicho riesgo adicional ha sido incorporado también a la calificación de las instituciones según sus procedimientos de clasificación de la cartera de colocaciones.

Además, esta Superintendencia ha incorporado en los programas habituales de inspección, el análisis de las prácticas de renegociación y la evaluación de la suficiencia de los controles internos, considerando las características del sistema de calificación del comportamiento de pago de los deudores con que cuenta la institución, los que en este tipo de créditos masivos constituyen elementos indispensables para el adecuado control del riesgo efectivo de las operaciones.

En este contexto, atendiendo a la significación creciente que adquieren estos créditos en el sistema financiero y con el propósito de mejorar la información con que cuentan las instituciones financieras para evaluar el riesgo crediticio de los préstamos a las personas, a contar de la información referida al 31 de octubre de 1993, entregada a las instituciones financieras los primeros días de diciembre pasado, se han agregado, en el estado de deudores que confecciona este Organismo, los siguientes antecedentes para cada uno de los deudores del sistema:

- Total de deuda por préstamos de consumo en el sistema.

- Número de instituciones en que mantienen créditos de consumo.

- Total de deuda hipotecaria para la vivienda.

- Deudas morosas entre 30 y 90 días.

Además, desde la información referida al 31 de diciembre de 1993, ésta se entregará en forma mensual.

Complementando las acciones ya descritas, y con el objeto de que las instituciones financieras reflejen mejor la situación de la cartera riesgosa de los préstamos en cuotas, esta Superintendencia ha resuelto introducir modificaciones a las actuales normas sobre provisiones y castigos de créditos de consumo, en la siguiente forma:

i) cambiar el criterio de clasificación de cartera, reduciendo en un mes el tiempo de morosidad que determina la asignación de las categorías "B-", "C" y "D";

ii) disminuir el plazo para castigar créditos con cuotas vencidas, estableciendo la obligación de castigar el total del saldo adeudado cuando la cuota morosa más antigua permanezca 6 meses impaga; y,

iii) complementar y precisar las actuales instrucciones relativas a la determinación de riesgos adicionales necesarios de cubrir, describiendo los principales elementos que deben tenerse presente y que son, a su vez, los que este Organismo considera en sus inspecciones.

Para el efecto, se imparten las siguientes instrucciones:
I. MODIFICACIONES A LA RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS.

A) Se remplazan los literales iii), iv) y v) del numeral 3.2 del título II del CAPITULO 8-28, por los siguientes:

"iii) Categoría "B-": el saldo de los préstamos de consumo cuyas cuotas atrasadas presentan un atraso superior a un mes y hasta dos meses;

iv) Categoría "C": el saldo de los préstamos de consumo con cuotas atrasadas por más de dos meses y hasta cuatro meses; y,

v) Categoría "D": el saldo de los préstamos de consumo con cuotas atrasadas por más de cuatro meses.".

B) En el numeral 5.2 del CAPITULO 8-28, se remplaza el texto que sigue al primer párrafo por el que se indica a continuación:

"Para ese efecto, las instituciones financieras se ceñirán a lo siguiente:

5.2.1. Necesidad de calcular el riesgo adicional en los créditos de consumo.

Se presumirá insuficiente la sola clasificación de la cartera de créditos de consumo de acuerdo con su morosidad, si en el otorgamiento y administración de dichos créditos no se contemplan los siguientes elementos mínimos:

a) Que las políticas y procedimientos para la selección de los deudores consideren, al menos: la verificación de sus antecedentes comerciales y financieros; la estabilidad y comprobación de sus fuentes de ingresos; y, la relación entre la cuota de pago resultante para el servicio del crédito y la capacidad de pago del deudor, teniendo en cuenta la renta efectivamente disponible, la que deberá considerar, especialmente, su nivel de endeudamiento con otras instituciones financieras o casas comerciales y el tamaño y composición del grupo familiar.

b) Manuales de procedimientos que contengan detalladamente los requisitos para el otorgamiento de los créditos en cuanto a las condiciones y verificaciones necesarias y, además, los procedimientos de excepción para la aprobación de créditos por instancias superiores cuando no se cumplen todos los requisitos preestablecidos.

c) Que las políticas para el tratamiento de los créditos en mora consideren criterios realistas para las renegociaciones de los préstamos, novaciones de deudas, ampliaciones o readecuaciones de plazos, como asimismo, para el otorgamiento de nuevos créditos, estando la institución en condiciones de establecer, al examinar la capacidad de pago del deudor y el comportamiento que ha mostrado en el servicio de su deuda, que el nuevo préstamo será pagado en las condiciones de plazo y tasa de interés que se acuerden. Los procedimientos en esta materia comprenden, entre otros: exigencias mínimas respecto de pagos o abonos parciales y límites a las capitalizaciones de intereses y gastos; adecuado nivel jerárquico del comité de créditos o de los funcionarios que autorizan las renegociaciones; y, número máximo de renegociaciones permitidas, asociado a políticas claras de castigos de créditos morosos.

d) Un adecuado sistema de control interno, que asegure el cumplimiento de los procedimientos establecidos para: la selección de deudores; autorización y otorgamiento de los créditos; las novaciones, renegociaciones y cambios en las condiciones de pago en general; la cobranza prejudicial y judicial; y, los castigos contables.

En síntesis, deberá estimarse el riesgo adicional cuando las políticas crediticias no se ajusten a sanos criterios financieros o cuando el riesgo de la cartera de créditos de consumo no responda solamente a los factores previstos en el establecimiento de dichas políticas, sino que se vea afectado por omitirse su cumplimiento debido a un control interno deficiente.

5.2.2. Necesidad de calcular el riesgo adicional en los créditos hipotecarios para la vivienda.

En los préstamos hipotecarios para vivienda, deberá dársele especial importancia a la política que se emplee en la selección de los prestatarios, a la tasación de los bienes adquiridos con el producto del crédito que sirven como garantía de la operación, a la determinación de la capacidad de pago del deudor y a la estabilidad de la fuente de sus recursos. En ese sentido, se considerará con mayor rigurosidad a aquellos prestatarios que mantengan otros préstamos caucionados con la misma hipoteca. Además, en aquellos préstamos iguales o inferiores a 3.000 Unidades de Fomento, se observará en forma especial el cumplimiento del artículo 22 del Capítulo II.A.l del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, que establece un límite al monto total de dichos créditos de manera que el dividendo resultante no exceda del 25% del ingreso acreditado por el deudor y su cónyuge, en el caso que éste se constituya en codeudor solidario.

Todo ello también dentro del contexto de la aplicación de políticas y procedimientos operativos y de control adecuados para el otorgamiento y posterior administración de esos créditos.

5.2.3. Determinación del riesgo adicional.

En caso de que el comportamiento objetivo de la cartera se aparte de las pautas antes señaladas, la institución financiera deberá cuantificar el mayor riesgo en relación con el que se calcula mediante la sola clasificación de la cartera según su morosidad, utilizando una metodología de aplicación permanente que permita, sobre la base de un criterio estrictamente prudencial, corregir las insuficiencias según las situaciones que se presenten.

Dicha metodología deberá incorporar los aspectos o variables de riesgo relevantes para la situación que presente la cartera, como por ejemplo: el comportamiento de pago, tanto en lo que se refiere a las amortizaciones realizadas al préstamo original como al número de renegociaciones efectuadas, el nivel de endeudamiento, el comportamiento de pago en otras instituciones financieras y antecedentes del Boletín de Informaciones Comerciales, la estabilidad y suficiencia de los ingresos, etc.

Los criterios seguidos por la institución financiera para determinar, cuando corresponda, el riesgo adicional de que se trata, como asimismo la aplicación de la metodología establecida, deberán quedar debidamente documentados o respaldados, debiendo contemplarse todos los elementos de control y de información que permitan asegurar y verificar su correcta aplicación y perfeccionar dicha metodología en caso de que se muestre insuficiente.

En todo caso, como ya se indicó, se presumirá que no es necesario establecer el riesgo adicional, si en el otorgamiento y administración de estos créditos se han observado adecuadamente los criterios señalados en los numerales precedentes.".

C) Se sustituye el segundo párrafo del numeral 8.5 del CAPITULO 8-28, por el que sigue:

"En caso de observarse que el riesgo adicional determinado por la institución financiera no se ajusta a la realidad examinada o en el evento de que los sistemas de información no permitan la aplicación de una metodología adecuada para determinar el riesgo adicional de que se trata, este Organismo Fiscalizador podrá establecer la necesidad de reconocer un mayor riesgo potencial de dicha cartera.".

D) En el primer párrafo del numeral 3.2.2 del título I del CAPITULO 8-29, a continuación de la palabra "cuotas", la primera vez que aparece, se intercala la expresión "diferentes a créditos de consumo".

E) Se sustituye el segundo párrafo del numeral 3.2.2 del título I del CAPITULO 8-29, por el que sigue:

"En el caso de los créditos de consumo a que se refiere el numeral 31 del título II del Capítulo 8-28 de esta Recopilación, incluidos los créditos correspondientes a tarjetas de crédito, deberá castigarse la totalidad del crédito al momento en que una cuota cumpla 6 meses, a contar de su vencimiento, sin que ella se haya pagado.".

II. VIGENCIA DE LAS NUEVAS INSTRUCCIONES.

Las instrucciones relativas a la morosidad de los créditos para su clasificación en categorías "B- ", "C" y "D", como asimismo las nuevas normas sobre castigos de créditos de consumo, señaladas en las letras A) y E) del título I de esta Circular, regirán a contar del 30 de abril de 1994.

Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación voluntaria de los nuevos criterios, total o parcialmente, a partir de esta fecha.

En consecuencia, se remplazan las hojas N°s 9b, 12, 12a y 16 del Capítulo 8-28 y la hoja N° 8 del Capítulo 8-29 de la Recopilación Actualizada de Normas por las que se adjuntan a la presente Circular. Además, se agrega al Capítulo 8-28 la hoja N° 11a.


Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

Capítulo 8-28
Pág.9b

3.2.- Procedimiento para la clasificación de los créditos de consumo.

La determinación del riesgo involucrado en la cartera de créditos de consumo, por el gran número que ellos representan, se mide sobre bases agregadas según el comportamiento global de la morosidad observada.

En concordancia con lo expresado anteriormente, los créditos de consumo deben clasificarse según la morosidad de sus saldos, conforme a lo siguiente:

i) Categoría "A": el saldo de los préstamos de consumo con sus cuotas al día;

ii) Categoría "B": el saldo de préstamos de consumo cuyas cuotas presentan un atraso de hasta un mes,

iii) Categoría "B-": el saldo de los préstamos de consumo cuyas cuotas atrasadas presentan un atraso superior a un mes y hasta dos meses;

iv) Categoría "C": el saldo de los préstamos de consumo con cuotas atrasadas por más de dos meses y hasta cuatro meses; y,

v) Categoría "D": el saldo de los préstamos de consumo con cuotas atrasadas por más de cuatro meses.

En el caso de créditos correspondientes a tarjetas de crédito, se entenderá que la cuota que determina la morosidad conforme a las instrucciones precedentes, corresponde al pago mínimo u obligación exigible más antigua que no haya sido totalmente cubierta.

Capítulo 8-28
Pág. 11 a

Si el valor actual de las rebajas resulta inferior al 5% del valor total del respectivo crédito, éste se seguirá clasificando sobre la base de su morosidad, de acuerdo con las instrucciones de los N° s 3 ó 4 precedentes, según corresponda. En cambio, si dicho porcentaje resulta igual o superior al 5%, se clasificará el crédito en una de las siguientes categorías, cualquiera sea su morosidad: i) en categoría "B-", cuando ese porcentaje fluctúe entre el 5% y el 39%; ii) en categoría "C" si el porcentaje se sitúa en un rango de 40% a 79%; o, ni) en categoría "D", en el evento de que supere el 79%.

5.2.- Riesgo adicional de los créditos de consumo y créditos hipotecarios para vivienda.

El criterio de clasificar los créditos de consumo y los créditos hipotecarios para vivienda tomando en cuenta solamente la morosidad, según lo establecido en los N° s. 3 y 4 de este título, supone que la institución financiera aplicará procedimientos generales elaborados sobre la base de una prudente ponderación de los factores de riesgo inherentes a esos créditos de carácter masivo. Por lo tanto, si en la práctica existen hechos que hagan suponer que la mera aplicación de la metodología de clasificación según la morosidad es insuficiente para determinar el riesgo de dicha cartera, es imprescindible que la institución financiera examine objetivamente los procedimientos que se han seguido en el otorgamiento de dichos créditos y su posterior administración, a fin de establecer el riesgo que no ha sido cubierto.

Para ese efecto, las instituciones financieras se ceñirán a lo siguiente:

5.2.1.- Necesidad de calcular el riesgo adicional en los créditos de consumo.

Se presumirá insuficiente la sola clasificación de la cartera de créditos de consumo de acuerdo con su morosidad, si en el otorgamiento y administración de dichos créditos no se contemplan los siguientes elementos mínimos:

a) Que las políticas y procedimientos para la selección de los deudores consideren, al menos: la verificación de sus antecedentes comerciales y financieros; la estabilidad y comprobación de sus fuentes de ingresos; y, la relación entre la cuota de pago resultante para el servicio del crédito y la capacidad de pago del deudor, teniendo en cuenta la renta efectivamente disponible, la que deberá considerar, especialmente, su nivel de endeudamiento con otras instituciones financieras o casas comerciales y el tamaño y composición del grupo familiar.

Capítulo 8-28
Pág. 12

b) Manuales de procedimientos que contengan detalladamente los requisitos para el otorgamiento de los créditos en cuanto a las condiciones y verificaciones necesarias y, además, los procedimientos de excepción para la aprobación de créditos por instancias superiores cuando no se cumplen todos los requisitos preestablecidos.

c) Que las políticas para el tratamiento de los créditos en mora consideren criterios realistas para las renegociaciones de los préstamos, novaciones de deudas, ampliaciones o readecuaciones de plazos, como asimismo, para el otorgamiento de nuevos créditos, estando la institución en condiciones de establecer, al examinar la capacidad de pago del deudor y el comportamiento que ha mostrado en el servicio de su deuda, que el nuevo préstamo será pagado en las condiciones de plazo y tasa de interés que se acuerden. Los procedimientos en esta materia comprenden, entre otros: exigencias mínimas respecto de pagos o abonos parciales y límites a las capitalizaciones de intereses y gastos; adecuado nivel jerárquico del comité de créditos o de los funcionarios que autorizan las renegociaciones; y, número máximo de renegociaciones permitidas, asociado a políticas claras de castigos de créditos morosos.

d) Un adecuado sistema de control interno, que asegure el cumplimiento de los procedimientos establecidos para: la selección de deudores; autorización y otorgamiento de los créditos; las novaciones, renegociaciones y cambios en las condiciones de pago en general; la cobranza prejudicial y judicial; y, los castigos contables.

En síntesis, deberá estimarse el nesgo adicional cuando las políticas crediticias no se ajusten a sanos criterios financieros o cuando el riesgo de la cartera de créditos de consumo no responda solamente a los factores previstos en el establecimiento de dichas políticas, sino que se ve afectado por omitirse su cumplimiento debido a un control interno deficiente.

5.2.2.- Necesidad de calcular el riesgo adicional en los créditos hipotecarios para la vivienda.

En los préstamos hipotecarios para vivienda, deberá dársele especial importancia a la política que se emplee en la selección de los prestatarios, a la tasación de los bienes adquiridos con el producto del crédito que sirven como garantía de la operación, a la determinación de la capacidad de pago del deudor y a la estabilidad de la fuente de sus recursos. En ese sentido, se considerará con mayor rigurosidad

Capítulo 8-28
Pág.12 a

a aquellos prestatarios que mantengan otros préstamos caucionados con la misma hipoteca. Además, en aquellos préstamos iguales o inferiores a 3.000 Unidades de Fomento, se observará en forma especial el cumplimiento del artículo 22 del Capítulo II.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, que establece un límite al monto total de dichos créditos de manara que el dividendo resultante no exceda del 25% del ingreso acreditado por el deudor y su cónyuge, en el caso que éste se constituya en codeudor solidario.

Todo ello también dentro del contexto de la aplicación de políticas y procedimientos operativos y de control adecuados para el otorgamiento y posterior administración de esos créditos.

5.2.3.- Determinación del riesgo adicional.

En caso de que el comportamiento objetivo de la cartera se aparte de las pautas antes señaladas, la institución financiera deberá cuantificar el mayor riesgo en relación con el que se calcula mediante la sola clasificación de la cartera según su morosidad, utilizando una metodología de aplicación permanente que permita, sobre la base de un criterio estrictamente prudencial, corregir las insuficiencias según las situaciones que se presenten.

Dicha metodología deberá incorporar los aspectos o variables de nesgo relevantes para la situación que presente la cartera, como por ejemplo: el comportamiento de pago, tanto en lo que se refiere a las amortizaciones realizadas al préstamo original como al número de renegociaciones efectuadas, el nivel de endeudamiento, el comportamiento de pago en otras instituciones financieras y antecedentes del Boletín de Informaciones Comerciales, la estabilidad y suficiencia de los ingresos, etc.

Los criterios seguidos por la institución financiera para determinar, cuando corresponda, el nesgo adicional de que se trata, como asimismo la aplicación de la metodología establecida, deberán quedar debidamente documentados o respaldados, debiendo contemplarse todos los elementos de control y de información que permitan asegurar y verificar su correcta aplicación y perfeccionar dicha metodología en caso de que se muestre insuficiente.

En todo caso, como ya se indicó, se presumirá que no es necesario establecer el nesgo adicional, si en el otorgamiento y administración de estos créditos se han observado adecuadamente los criterios señalados en los numerales precedentes.

Capítulo 8-28
Pág 16

En todo caso, si se otorga un nuevo crédito que tenga alguna de las características señaladas en el numeral

7.1 de este título, a deudores que estuvieren clasificados en categorías "A" o "B" y cuyo endeudamiento con la institución fuera igual o superior a U.F. 25.000, la institución financiera deberá considerarlo para los efectos de la exigencia de provisiones, de acuerdo con lo instruido en el N° 9 siguiente.

8.5.- Riesgos adicionales de la cartera clasificada según su morosidad

La revisión de esta Superintendencia incluirá también el examen de la razonabilidad del eventual riesgo adicional que hubiera reconocido la institución de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.2 de este título o de la necesidad de reconocer tal riesgo adicional.

En caso de observarse que el riesgo adicional determinado por la institución financiera no se ajusta a la realidad examinada o en el evento de que los sistemas de información no permitan la aplicación de una metodología adecuada para determinar el riesgo adicional de que se trata, este Organismo Fiscalizador podrá establecer la necesidad de reconocer un mayor riesgo potencial de dicha cartera.

9.- Exigencia de provisiones

Las entidades fiscalizadas deberán mantener una provisión global para cubrir el riesgo de la cartera de colocaciones, por un monto equivalente a la pérdida estimada a que se refiere el N° 6 de este título Además, deberán mantener una provisión para cubrir el riesgo adicional que se hubiere determinado de acuerdo con lo señalado en el N° 7 del presente título y, cuando corresponda, las demás provisiones de que trata el N° 2, título I, del Capítulo 8-29 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

La provisión global que debe mantenerse variará según los cambios que experimente la pérdida estimada, en tanto que la exigencia de la provisión adicional antes señalada dependerá de la eventual existencia de créditos riesgosos en su origen. Por consiguiente, las provisiones deberán incrementarse cuando alimenten los riesgos que ellas cubren y, cuando éstos disminuyan, podrán revertirse los excedentes de provisiones que se produzcan. Sin embargo, en este último caso, las instituciones que no se encuentren clasificadas por lo menos dos veces consecutivas en la categoría I según la calidad de sus procedimientos de clasificación de cartera, podrán disminuir el nivel de provisiones sólo hasta los montos de provisiones mínimas informadas por este Organismo, según lo establecido en el numeral 9.2.

El procedimiento para determinar cual es el monto de provisiones que debe mantenerse, es el siguiente.

Capítulo 8-29
Pág. 8

En el caso en que sólo una parte del crédito se encuentre cubierta con garantías reales, el plazo de 36 meses será aplicable únicamente a la parte del saldo equivalente al valor de dichas garantías, de modo que la proporción no cubierta por ellas deberá castigarse dentro del plazo de 24 meses a que se refiere el primer párrafo de este numeral.

3.2.2.- Créditos pagaderos en cuotas.

Cuando se trate de créditos pagaderos en cuotas diferentes a créditos de consumo, como lo son los préstamos en letras de crédito y otros con modalidades de servicio similares, el plazo para efectuar el castigo será de 36 meses a partir de la fecha en que se traspase a cartera vencida la cuota impaga más antigua. Al momento de cumplirse 36 meses de permanencia de una cuota en cartera vencida, se castigará esa cuota y las demás que estuvieren en situación de mora. Las restantes cuotas aún cobrables deberán castigarse a medida que se cumpla la fecha original de vencimiento de cada una de ellas, sin perjuicio de que puede también castigarse el total del saldo del crédito.

En el caso de los créditos de consumo a que se refiere el numeral 3.1 del título II del Capítulo 8-28 de esta Recopilación, incluidos los créditos correspondientes a tarjetas de crédito, deberá castigarse la totalidad del crédito al momento en que una cuota cumpla 6 meses, a contar de su vencimiento, sin que ella se haya pagado.

3.3.- Contabilización de los castigos de colocaciones.

Los castigos de colocaciones se contabilizarán de acuerdo con las instrucciones que se indican a continuación.

a) Por el castigo del activo:

Debe: - "Provisiones individuales para créditos vencidos" o "Provisiones globales para la cartera de colocaciones", según corresponda, de la partida 4205

Haber: - La cuenta de colocaciones, reajustes e intereses por cobrar que corresponda.

Cuando se trate de un crédito registrado por su valor final, al que se le hubiere suspendido el reconocimiento contable del devengo de intereses y reajustes según lo indicado en el numeral 3.1.4 del título II del Capítulo 7.1, el castigo se hará con cargo a la cuenta "Intereses percibidos y no devengados", hasta por el monto de los intereses que por dicho crédito se mantenga en ella, debitando la respectiva cuenta de provisión sólo por la diferencia