I. MODIFICACIONES A LA RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS.

A) Se remplazan los literales iii), iv) y v) del numeral 3.2 del título II del CAPITULO 8-28, por los siguientes:

"iii) Categoría "B-": el saldo de los préstamos de consumo cuyas cuotas atrasadas presentan un atraso superior a un mes y hasta dos meses;

iv) Categoría "C": el saldo de los préstamos de consumo con cuotas atrasadas por más de dos meses y hasta cuatro meses; y,

v) Categoría "D": el saldo de los préstamos de consumo con cuotas atrasadas por más de cuatro meses.".

B) En el numeral 5.2 del CAPITULO 8-28, se remplaza el texto que sigue al primer párrafo por el que se indica a continuación:

"Para ese efecto, las instituciones financieras se ceñirán a lo siguiente:

5.2.1. Necesidad de calcular el riesgo adicional en los créditos de consumo.

Se presumirá insuficiente la sola clasificación de la cartera de créditos de consumo de acuerdo con su morosidad, si en el otorgamiento y administración de dichos créditos no se contemplan los siguientes elementos mínimos:

a) Que las políticas y procedimientos para la selección de los deudores consideren, al menos: la verificación de sus antecedentes comerciales y financieros; la estabilidad y comprobación de sus fuentes de ingresos; y, la relación entre la cuota de pago resultante para el servicio del crédito y la capacidad de pago del deudor, teniendo en cuenta la renta efectivamente disponible, la que deberá considerar, especialmente, su nivel de endeudamiento con otras instituciones financieras o casas comerciales y el tamaño y composición del grupo familiar.

b) Manuales de procedimientos que contengan detalladamente los requisitos para el otorgamiento de los créditos en cuanto a las condiciones y verificaciones necesarias y, además, los procedimientos de excepción para la aprobación de créditos por instancias superiores cuando no se cumplen todos los requisitos preestablecidos.

c) Que las políticas para el tratamiento de los créditos en mora consideren criterios realistas para las renegociaciones de los préstamos, novaciones de deudas, ampliaciones o readecuaciones de plazos, como asimismo, para el otorgamiento de nuevos créditos, estando la institución en condiciones de establecer, al examinar la capacidad de pago del deudor y el comportamiento que ha mostrado en el servicio de su deuda, que el nuevo préstamo será pagado en las condiciones de plazo y tasa de interés que se acuerden. Los procedimientos en esta materia comprenden, entre otros: exigencias mínimas respecto de pagos o abonos parciales y límites a las capitalizaciones de intereses y gastos; adecuado nivel jerárquico del comité de créditos o de los funcionarios que autorizan las renegociaciones; y, número máximo de renegociaciones permitidas, asociado a políticas claras de castigos de créditos morosos.

d) Un adecuado sistema de control interno, que asegure el cumplimiento de los procedimientos establecidos para: la selección de deudores; autorización y otorgamiento de los créditos; las novaciones, renegociaciones y cambios en las condiciones de pago en general; la cobranza prejudicial y judicial; y, los castigos contables.

En síntesis, deberá estimarse el riesgo adicional cuando las políticas crediticias no se ajusten a sanos criterios financieros o cuando el riesgo de la cartera de créditos de consumo no responda solamente a los factores previstos en el establecimiento de dichas políticas, sino que se vea afectado por omitirse su cumplimiento debido a un control interno deficiente.

5.2.2. Necesidad de calcular el riesgo adicional en los créditos hipotecarios para la vivienda.

En los préstamos hipotecarios para vivienda, deberá dársele especial importancia a la política que se emplee en la selección de los prestatarios, a la tasación de los bienes adquiridos con el producto del crédito que sirven como garantía de la operación, a la determinación de la capacidad de pago del deudor y a la estabilidad de la fuente de sus recursos. En ese sentido, se considerará con mayor rigurosidad a aquellos prestatarios que mantengan otros préstamos caucionados con la misma hipoteca. Además, en aquellos préstamos iguales o inferiores a 3.000 Unidades de Fomento, se observará en forma especial el cumplimiento del artículo 22 del Capítulo II.A.l del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, que establece un límite al monto total de dichos créditos de manera que el dividendo resultante no exceda del 25% del ingreso acreditado por el deudor y su cónyuge, en el caso que éste se constituya en codeudor solidario.

Todo ello también dentro del contexto de la aplicación de políticas y procedimientos operativos y de control adecuados para el otorgamiento y posterior administración de esos créditos.

5.2.3. Determinación del riesgo adicional.

En caso de que el comportamiento objetivo de la cartera se aparte de las pautas antes señaladas, la institución financiera deberá cuantificar el mayor riesgo en relación con el que se calcula mediante la sola clasificación de la cartera según su morosidad, utilizando una metodología de aplicación permanente que permita, sobre la base de un criterio estrictamente prudencial, corregir las insuficiencias según las situaciones que se presenten.

Dicha metodología deberá incorporar los aspectos o variables de riesgo relevantes para la situación que presente la cartera, como por ejemplo: el comportamiento de pago, tanto en lo que se refiere a las amortizaciones realizadas al préstamo original como al número de renegociaciones efectuadas, el nivel de endeudamiento, el comportamiento de pago en otras instituciones financieras y antecedentes del Boletín de Informaciones Comerciales, la estabilidad y suficiencia de los ingresos, etc.

Los criterios seguidos por la institución financiera para determinar, cuando corresponda, el riesgo adicional de que se trata, como asimismo la aplicación de la metodología establecida, deberán quedar debidamente documentados o respaldados, debiendo contemplarse todos los elementos de control y de información que permitan asegurar y verificar su correcta aplicación y perfeccionar dicha metodología en caso de que se muestre insuficiente.

En todo caso, como ya se indicó, se presumirá que no es necesario establecer el riesgo adicional, si en el otorgamiento y administración de estos créditos se han observado adecuadamente los criterios señalados en los numerales precedentes.".

C) Se sustituye el segundo párrafo del numeral 8.5 del CAPITULO 8-28, por el que sigue:

"En caso de observarse que el riesgo adicional determinado por la institución financiera no se ajusta a la realidad examinada o en el evento de que los sistemas de información no permitan la aplicación de una metodología adecuada para determinar el riesgo adicional de que se trata, este Organismo Fiscalizador podrá establecer la necesidad de reconocer un mayor riesgo potencial de dicha cartera.".

D) En el primer párrafo del numeral 3.2.2 del título I del CAPITULO 8-29, a continuación de la palabra "cuotas", la primera vez que aparece, se intercala la expresión "diferentes a créditos de consumo".

E) Se sustituye el segundo párrafo del numeral 3.2.2 del título I del CAPITULO 8-29, por el que sigue:

"En el caso de los créditos de consumo a que se refiere el numeral 31 del título II del Capítulo 8-28 de esta Recopilación, incluidos los créditos correspondientes a tarjetas de crédito, deberá castigarse la totalidad del crédito al momento en que una cuota cumpla 6 meses, a contar de su vencimiento, sin que ella se haya pagado.".