CIRCULAR
BANCOS N° 2.780
FINANCIERAS N° 1.097
Santiago, 22 de abril de 1994.
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 8-29
PROVISIONES Y CASTIGOS. COMPLEMENTA INSTRUCCIONES.
Las actuales disposiciones de esta Superintendencia, contenidas en el Capítulo 8-29 de la Recopilación Actualizada de Normas, señalan que se deben informar como vigentes los créditos castigados cuyo vencimiento aún no se hubiere cumplido, lo que hace difícil discernir el tratamiento que debe darse a los créditos de consumo que, al momento de efectuarse su castigo, registren cuotas vencidas y cuotas por vencer.
A fin de complementar las referidas normas para cubrir la situación especial de los mencionados créditos, esta Superintendencia ha resuelto introducir las siguientes modificaciones en el Capítulo 8-29:
A) En la letra b) del numeral 3.3 del título I, a continuación de la descripción de la contabilización y antes del penúltimo párrafo, se intercala lo siguiente:
"Los créditos de consumo castigados de acuerdo con lo señalado en el numeral 3.2.2 precedente, se registrarán siempre en la cuenta "Colocaciones castigadas", aun cuando existan cuotas por vencer.".
B) En el primer párrafo del numeral 4.2 del título IV, a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido, se agrega la siguiente oración: "No obstante, las cuotas por vencer de créditos de consumo castigados conforme a lo dispuesto en el numeral 3.2.2 del título I de este Capítulo, no se informarán como vigentes.".
En consecuencia, se remplazan las hojas N°s 9 y 15 del Capítulo 8-29, por las que se adjuntan a esta Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 8-29
Pág 9
Simultáneamente con la contabilización antes señalada, deberán revertirse, cuando proceda, de las cuentas de orden que correspondan, los montos por los reajustes e intereses de los créditos castigados, cuyo devengo hasta la fecha de vencimiento no se reconoció en los resultados.
El uso que se hace de las provisiones globales o la aplicación de las provisiones individuales en los castigos, no exime a las instituciones financieras de mantener el nivel de provisiones exigidas. Por consiguiente, si al castigar colocaciones se redujera el saldo de las provisiones a una suma inferior al nivel exigido, se deberá enterar el faltante con cargo a la respectiva cuenta de gastos.
b) Por el control de los créditos castigados.
Debe: - "Colocaciones castigadas" o "Créditos vigentes castigados anticipadamente", de la partida 9600 "Operaciones castigadas", según se trate de créditos vencidos o vigentes, por el importe correspondiente al castigo del activo más los intereses y reajustes que estuvieren registrados en cuentas de orden según las instrucciones del Capítulo 7-1 de esta Recopilación. En el caso de los créditos registrados a su valor final, se considerará dicho valor final.
Haber: - La cuenta de orden de la partida 9900.
Los créditos de consumo castigados de acuerdo con lo señalado en el numeral 3.2.2 precedente, se registrarán siempre en la cuenta "Colocaciones castigadas", aun cuando existan cuotas por vencer.
Se excluirán de la contabilización descrita precedentemente, los créditos vencidos que a su vez no se consideren para la información sobre créditos castigados que refunde esta Superintendencia, según lo indicado en el Capítulo 18-5 de esta Recopilación y en el Manual del Sistema de Información.
Los importes registrados en las cuentas de orden antes indicadas, deberán revertirse en las oportunidades que se señalan en el numeral 3.5 de este título y en el N° 4 del título IV de este Capítulo.
3.4.- Castigo de créditos en moneda extranjera.
Para castigar operaciones en moneda extranjera que no tienen acceso al mercado de divisas, con cargo a reservas o provisiones en moneda extranjera, debe obtenerse la respectiva autorización de esta Superintendencia y del Banco Central de Chile, conforme a lo dispuesto en el Capítulo 13-28 de esta Recopilación.
Capítulo 8-29
Pág. 15
Se revertirán los montos correspondientes en aquellas cuentas, cuando existan recuperaciones, renegociaciones, condonaciones, prescripciones u otros hechos que signifiquen eliminar los respectivos créditos o rebajar los importes de la información que las instituciones financieras deben enviar a este Organismo.
Las reversiones que se efectúen como consecuencia del pago parcial de operaciones castigadas, deberán llevarse a cabo sólo cuando el valor actual de la obligación, una vez realizado el pago, sea inferior al importe registrado en la cuenta de orden por el respectivo crédito.
Por otra parte, en el caso en que desaparezcan las causas que hubieren motivado la exclusión de un crédito castigado del Estado de Castigos según las instrucciones del numeral 2.3 del Capítulo 18-5 de esta Recopilación, su importe deberá registrarse nuevamente en la correspondiente cuenta de orden.
4.2.- Créditos castigados contablemente que deben informarse como créditos vigentes.
Deben informarse como créditos vigentes los créditos castigados cuyo vencimiento aún no se haya cumplido y aquellos que, estando castigados, hayan sido renegociados. No obstante, las cuotas por vencer de créditos de consumo castigados conforme a lo dispuesto en el numeral 3.2.2 del título I de este Capítulo, no se informarán como vigentes.
Cuando un crédito castigado sea objeto de renegociación, sin que ella involucre el pago del crédito mediante el otorgamiento de un nuevo crédito, se registrará aquél en la cuenta de orden "Créditos castigados renegociados" que se incluirá en la partida 9600.
Tanto el saldo de la cuenta "Créditos vigentes castigados anticipadamente" como el de la cuenta "Créditos castigados renegociados", deberán ajustarse, por lo menos al cierre de cada mes, por el importe de los reajustes e intereses devengados de los respectivos créditos y por los pagos que se hubieren efectuado, de manera que tales cuentas reflejen el valor actual de los correspondientes créditos.