Las actuales disposiciones de esta Superintendencia, contenidas en el Capítulo 8-29 de la Recopilación Actualizada de Normas, señalan que se deben informar como vigentes los créditos castigados cuyo vencimiento aún no se hubiere cumplido, lo que hace difícil discernir el tratamiento que debe darse a los créditos de consumo que, al momento de efectuarse su castigo, registren cuotas vencidas y cuotas por vencer.
A fin de complementar las referidas normas para cubrir la situación especial de los mencionados créditos, esta Superintendencia ha resuelto introducir las siguientes modificaciones en el Capítulo 8-29:
A) En la letra b) del numeral 3.3 del título I, a continuación de la descripción de la contabilización y antes del penúltimo párrafo, se intercala lo siguiente:
"Los créditos de consumo castigados de acuerdo con lo señalado en el numeral 3.2.2 precedente, se registrarán siempre en la cuenta "Colocaciones castigadas", aun cuando existan cuotas por vencer.".
B) En el primer párrafo del numeral 4.2 del título IV, a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido, se agrega la siguiente oración: "No obstante, las cuotas por vencer de créditos de consumo castigados conforme a lo dispuesto en el numeral 3.2.2 del título I de este Capítulo, no se informarán como vigentes.".
En consecuencia, se remplazan las hojas N°s 9 y 15 del Capítulo 8-29, por las que se adjuntan a esta Circular.